Independencia judicial y control de convencionalidad

 

Judicial independence and conventionality control

 

Henry Eyner Isaza

https://orcid.org/0000-0001-7551-1508

heisaza@hotmail.com

ISAE Universidad, Panamá

 

 

Resumen

El control de convencionalidad es un mecanismo que ejerce la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el evento en que el derecho interno es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos u otros tratados que hacen parte del Sistema interamericano, realizando un examen de confrontación normativa, en un caso concreto, dictando una sentencia judicial y ordenando la modificación, derogación, anulación o reforma de las normas o prácticas internas, según corresponda, protegiendo los derechos de la persona humana, con el objetivo de garantizar la supremacía de la Convención americana de los Derechos Humanos. Los estándares, principios o Lineamientos constitucionales elaborados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de sus jurisprudencias y opiniones consultivas Forzosamente son Obligatorios para los Estados que hacen parte del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Estos estándares, principios o lineamientos que forman parte del Control de Convencionalidad constituyen una base Jurídica constitucional que debería ser tomada en cuenta por los Estados al momento de adecuar y perfeccionar sus sistemas constitucionales y el Derecho Interno.

 

Palabras Clave

Constitucionalización, derechos humanos, persona humana, control de convencionalidad, control concentrado, derecho constitucional común

Abstract

The control of conventionality is a mechanism exercised by the Inter-American Court of Human Rights when domestic law is incompatible with the American Convention on Human Rights or other treaties that are part of the Inter-American System. This involves conducting a normative comparison in a specific case, issuing a judicial ruling, and ordering the modification, repeal, annulment, or reform of domestic norms or practices, as appropriate, to protect human rights and guarantee the supremacy of the American Convention on Human Rights.The constitutional standards, principles, or guidelines developed by the Inter-American Court of Human Rights through its jurisprudence and advisory opinions are binding on the States that are part of the Inter-American System for the Protection of Human Rights. These standards, principles or guidelines that form part of the Conventionality Control constitute a constitutional legal basis that should be taken into account by States when adapting and perfecting their constitutional systems and Internal Law.

 

Keywords

Constitutionalization, human rights, human person, conventionality control, concentrated control, common constitutional law

 

Recepción: 25 de febrero de 2026

Aceptación: 29 de mayo de 2026

 

Introducción

 

A partir de mediados del siglo XX se pasó a hablar de la "Internacionalización" del derecho constitucional y más recientemente, en las dos últimas décadas, de la "Constitucionalización" del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Los Derechos Humanos vino a reconocer que, en el plano internacional propiamente dicho, los tratados de derechos humanos tienen una dimensión "Constitucional", no en sentido de su posición en la jerarquía de normas en el derecho interno de cada Estado, sino más bien en el sentido mucho más avanzado de que construyen, en el propio plano internacional, un orden jurídico constitucional de respeto a los Derechos Humanos.

 

La "Constitucionalización" de los tratados de derechos humanos, acompaña, así, con igual paso el control de su convencionalidad. Y este último puede ser ejercido por los jueces tanto nacionales como internacionales, dada la interacción entre los órdenes jurídicos internacional y nacional en el presente dominio de protección de Derechos Humanos. El Artículo 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en virtud del cual los Estados Partes están obligados a armonizar su ordenamiento jurídico interno con la normativa de protección de la Convención Americana de los Derechos Humanos, abre efectivamente la posibilidad de un "control de convencionalidad".

 

“La creciente trascendencia de la intersección del Derecho Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos exige una articulación de tal binomio de fuentes mediante su retroalimentación y complementariedad en aras de afianzamiento real y no sólo declamado del sistema de Derechos y Garantías. En tal escenario subyace la circunstancia que marca que la medular cuestión de los Derechos Humanos es una incumbencia concurrente o compartida entre las jurisdicciones estatales o internacionales; esto es, que hace mucho tiempo ha dejado de ser una problemática exclusiva de los Estados. La Jurisdicción Interamericana ostenta una naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de aquella de los ordenamientos Nacionales”. (Bazán 2015, pág. 8).

 

“El control de convencionalidad es un mecanismo de protección procesal que ejerce la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el evento en que el derecho interno (constitución, ley, actos administrativos, jurisprudencia, prácticas administrativas o judiciales, etc.) es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos u otros tratado–aplicables–, con el objeto de aplicar la Convención u otro tratado, mediante un examen de confrontación normativo (derechos interno con el tratado), en un caso concreto, dictando una sentencia judicial y ordenando la modificación, derogación, anulación o reforma de las normas o prácticas internas, según corresponda, protegiendo los derechos de la persona humana, con el objetivo de garantizar la supremacía de la Convención americana”. (Rey Cantor 2014, pág. 47).

 

Así las cosas, la doctrina ha clasificado el control de convencionalidad en dos; El control en sede Internacional implica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene competencia cuando existe incompatibilidad normativa entre el ordenamiento jurídico interno de un país con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otra parte, el control de convencionalidad aparece en sede Nacional cuando un juez no emplea el derecho interno y aplica la Convención u otro tratado que forme parte del sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, realizando un examen de confrontación normativo (derecho interno con el tratado) en un caso concreto y adoptando una decisión judicial de proteger los Derechos de la persona humana.

 

La terminología "Control de Convencionalidad" que significa una comparación entre la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y otras convenciones a las que los países se han plegado y las disposiciones del derecho interno de los Estados adheridos, fue mencionada por primera vez, en el caso Myrna Mack Chang vs Guatemala, en el año (2003), a través del voto razonado del Juez Sergio García Ramírez.  Esto no quiere decir que sólo a partir del citado caso la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya ejercido tal potestad, sino que desde siempre el cuerpo hace una comparación entre ambos esquemas, destacando por supuesto la prioridad de la regla supranacional; lo que en verdad ha sucedido es que a partir de ese momento se comienza a utilizar el término. (Corte Idh, 2003).

 

La doctrina del “control de convencionalidad” surge en el año 2006, en el Caso Almonacid Arellano vs. Chile, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que “El poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el poder judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete última de la Convención Americana de los Derechos Humanos” (Corte Idh, 2026).

 

En el caso Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú (2006), la Corte Interamericana estableció que “Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin” (Corte Idh, 2006).

 

Con referencia a lo anterior, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” fundamentado en los siguientes aspectos:

 

1.       Procede de oficio sin necesidad que las partes lo soliciten; y

2.       Debe ejercerse dentro del marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, considerando otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia.

3.       Es complementario al “control de constitucionalidad”, de manera que se debe aplicar además del citado control al que están obligados los órganos del Poder Judicial por su propia legislación interna y;

4.       Es de aplicación también en un eventual contexto de impedimentos normativos y prácticos, para asegurar un acceso real a la justicia y de una situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las instituciones judiciales.

 

Posteriormente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México (2010), aclara su doctrina sobre el “control de convencionalidad”, al sustituir las expresiones relativas al “Poder Judicial” que aparecían desde el caso Almonacid Arellano vs. Chile (2006), para ahora hacer referencia a que “todos sus órganos” de los Estados que han ratificado la Convención Americana, “incluidos sus jueces”, deben velar por el efecto útil del Pacto, y que “los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles” están obligados a ejercer, de oficio, el “control de convencionalidad”  (Corte Idh 2010, 2006).

 

La intencionalidad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es clara: definir que la doctrina del “control de convencionalidad” establece que cuando un Estado es parte de un Tratado Internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención americana de los Derechos Humanos, no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

 

En ese mismo sentido, en el caso Gelman vs Uruguay (2011), se amplió el ejercicio del control de convencionalidad a todas las autoridades públicas, la Corte interamericana de los Derechos estableció lo siguiente “la sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad” que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial”. (Corte Idh, 2011).

 

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos en los Casos López Mendoza vs Venezuela (2011) y Caso Atala Riffo y niñas vs Chile (2012), Estableció “adecuación de las interpretaciones judiciales y administrativas y de las garantías judiciales a los principios establecidos en la jurisprudencia de la corte interamericana de los derechos humanos”. (Corte Idh, 2011).

 

Cabe agregar, que en el caso Gudiel Álvarez y otros vs Guatemala (2012), la Corte Interamericana determinó que “el Parámetro de Convencionalidad se extiende a otros tratados de Derechos Humanos del Sistema Interamericano”8, es decir a todos los tratados que forman parte del corpus iuris Interamericano. En ese orden de ideas, en el Caso Liakat Ali Alibux vs Suriname (2014), la Corte Interamericana de los Derechos Humanos estableció que “la Convención Americana sobre Derechos Humanos no impone un determinado modelo de control de Convencionalidad”. (Corte Idh, 2014).

 

Finalmente, en la opinión consultiva OC-21/14 Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración o necesidad de protección internacional, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos estableció que “las opiniones consultivas las cuales tienen por objeto emitir opiniones sobre la interpretación y alcance de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, o de otras normas de Derechos Humanos, que se encuentren en instrumentos internacionales en los que un Estado miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA) sea parte, forman parte del Control de Convencionalidad”.  (OC-21, 2014).

 

 

 

 

Materiales y métodos

 

Se aplicó una revisión bibliográfica y jurisprudencial con muestreo intencional de:

 

1.       Doctrina clave sobre la Independencia Judicial y el Control de Convencionalidad y obras relacionadas a la Independencia Judicial y al Control de Convencional a nivel Latinoamericano.

2.       Instrumentos Internacionales, como tratados, convenios y protocolos en materia de Derechos Humanos que conforman el corpus Iuris Interamericano y documentos interpretativos (comentarios, narrativas comunes del sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos).

3.       Jurisprudencia y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.  CORTE IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, Párrafo 128, CORTE IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, Párrafo 225, CORTE IDH. Caso Gelman vs. Uruguay, Párrafo 239, CORTE IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela, Párrafo 226 y 227 y CORTE IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, Párrafo 284, CORTE IDH. Caso Gudiel Álvarez y otros vs. Guatemala, Párrafo 330, CORTE IDH. Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, Párrafo 124, Opinión consultiva OC-21/14.

 

Resultado y discusión

 

La independencia judicial es fundamental para la efectiva vigencia del Estado de derecho y la democracia, a través del Control de Convencionalidad se establecen criterios, estándares y principios fundamentales para la Independencia judicial que deben aplicarse y tomarse en cuenta a nivel del Derecho Interno de los Estados.

 

El control de la convencionalidad tiene dos manifestaciones: una de carácter "concentrada" o en sede internacional que es ejercida por la Corte Interamericana de los Derechos; y otra de carácter "difusa" o en sede nacional ejercida por los jueces nacionales, en sede interna de Cada uno de los Estados que hacen parte del Sistema interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

 

Control concentrado

La primera obedece a las facultades inherentes de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, al resolver los casos contenciosos sometidos a su consideración, en cuanto guardián e intérprete final de la Convención Americana de Derechos Humanos. Es en realidad un control "concentrado" de convencionalidad, al encomendarse a dicho órgano jurisdiccional la facultad exclusiva de "garantizar al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados" y "reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración a la parte lesionada", todo lo cual, cuando "decida hubo violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art. 63), teniendo dicho fallo carácter "definitivo e inapelable"  (art. 67) Convención Americana de los Derechos Humanos; por lo que los estados se comprometen a cumplir con la decisión de la Corte en todo caso de que sean partes (art. 68.1) de la Convención Americana de los Derechos Humanos. El control de convencionalidad constituye la razón de ser de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos: realizar un control de compatibilidad entre el acto de violación (en sentido lato) y la Convención Americana de los Derechos Humanos (y sus protocolos adicionales). En caso de violación (sea por acción u omisión), la responsabilidad internacional recae sobre el Estado y no sobre alguno de sus órganos o poderes.

La consecuencia que se deriva del control de convencionalidad que realiza la Corte Interamericana de los Derechos Humanos es que dispone que en el caso en concreto se violó la convención, tal pronunciamiento es vinculante Artículos 62.3 y 68.1 del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de los Derechos Humanos y el Estado tiene la obligación de adaptar y en su caso modificar el Derecho Interno, incluyendo la propia constitución como ha ocurrido en algunos casos ventilados en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

 

Una de las manifestaciones de este proceso de “Constitucionalización del Derecho Internacional de los Derechos Humanos” es, precisamente, la concepción difusa de convencionalidad que estamos analizando, ya que parte de la arraigada connotación del “control difuso de constitucionalidad” en contraposición con el “control concentrado” que se realiza en los Estados constitucionales por las altas “jurisdicciones constitucionales”, teniendo la última interpretación constitucional los Tribunales, Cortes o Salas Constitucionales o en algunos casos, las Cortes Supremas y otras altas jurisdicciones. En este sentido, el “control concentrado de convencionalidad” lo venía realizando la Corte Interamericana de los Derechos Humanos desde sus primeras sentencias, sometiendo a un examen de convencionalidad los actos y normas de los Estados en un caso particular.

 

Este “control concentrado o en sede internacional” lo realizaba, fundamentalmente, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Ahora se ha transformado en un “control difuso de convencionalidad o en sede nacional” al extender dicho “control” a todos los jueces nacionales como un deber de actuación en el ámbito interno, si bien conserva la Corte Interamericana de los Derechos Humanos su calidad de “intérprete última de la Convención Americana de los Derechos Humanos” cuando no se logre la eficaz tutela de los derechos humanos en el ámbito interno.

 

Control difuso

Los órganos del Poder Judicial de cada Estado Parte de la Convención Americana de los Derechos Humanos, deben conocer a fondo y aplicar debidamente no sólo el Derecho Constitucional sino también el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; deben ejercer ex officio el control tanto de constitucionalidad como de convencionalidad, tomados en conjunto, por cuanto los ordenamientos jurídicos internacional y nacional se encuentra en constante interacción en el presente dominio de protección de la persona humana.

 

El Carácter “difuso” todos los jueces nacionales “deben” ejercerlo. Se trata, en realidad, de un “control difuso de convencionalidad”, debido a que debe ejercerse por todos los jueces nacionales. Existe, por consiguiente, una asimilación de conceptos del Derecho Constitucional, lo cual está presente desde el origen y desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, especialmente al crearse las “Garantías” y “Órganos” internacionales de protección de los derechos humanos.

 

Se advierte claramente una “internacionalización del Derecho Constitucional”, particularmente al trasladar las “garantías constitucionales” como instrumentos procesales para la tutela de los derechos fundamentales y salvaguarda de la “supremacía constitucional”, a las “garantías convencionales” como mecanismos jurisdiccionales y cuasi jurisdiccionales para la tutela de los derechos humanos previstos en los pactos internacionales cuando aquéllos no han sido suficientes, por lo que de alguna manera se configura también una “supremacía convencional”.

 

El jurista mexicano, Sergio García Ramírez aclara que “el "parámetro de control de convencionalidad debería no limitarse a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, sino a todo el corpus juris convencional de los Derechos Humanos de los que es parte el Estado”.   (Ramírez, 2006).

 

 En ese mismo orden de Ideas, el jurista brasilero Antônio Augusto Cançado Trindade, agrega que “los jueces nacionales deben aplicar no sólo el derecho constitucional sino también el derecho internacional de los derechos humanos, ejerciendo ex oficio el control tanto de constitucionalidad como de convencionalidad, tomados en conjunto, por cuanto los ordenamientos jurídicos internacional y nacional se encuentran en constante interacción para la protección de la persona humana, por tal razón, los recursos efectivos de derecho interno, a los cuales se refiere expresamente determinadas disposiciones de los tratados de derechos humanos, integran la propia protección internacional de los derechos humanos”. (Cancado Trindade, 2006).

 

Dicho órgano interamericano ha dejado claro siempre que, en principio, no se ocupa en sí de las cuestiones locales, sino que su tarea es la de inspeccionar si los países han violado o no las convenciones sobre Derechos Humanos sujetas a su competencia.

 

Dos razonamientos sobre el presente Tema:

 

1.       El ejercicio del control de convencionalidad cabe, tanto a los jueces nacionales como a los internacionales.

2.       La obligación general del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos abre el camino para su "constitucionalización", o sea, la "constitucionalización" de una convención internacional.

 

Para el jurista y juez de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos Eduardo Ferrer Mac-Gregor, “los jueces nacionales se convierten en jueces interamericanos: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales eventualmente de otros instrumentos internacionales) y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que interpreta dicha normatividad”. (Mac-Gregor, 2012). Y si seguimos esta idea y la relacionamos con el control de constitucionalidad, los jueces panameños serán al mismo tiempo guardián de la Constitución Política y guardián de la Convención Americana de los Derechos Humanos, lo que implica una mejor protección y garantía de los Derechos Humanos.

 

El control difuso de convencionalidad ejercido por el poder judicial de Panamá

Las anteriores características de la doctrina jurisprudencial del “control difuso de convencionalidad” aplica para el sistema de administración de Justicia en Panamá, es decir para el Poder Judicial y para todos funcionarios Públicos. Al haber firmado Panamá la carta de la Organización de Estados Americanos de 1948, ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el año 1978 y al haber aceptado la competencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el año 1990, estas sentencias internacionales y opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, deben ser cumplidas y las mismas adquieren carácter “definitivo e inapelable”; sin que pueda invocarse ninguna disposición de derecho interno o criterio jurisprudencial como justificación para su incumplimiento, toda vez que los pactos internacionales obligan a los Estados partes y sus normas deben ser cumplidas, en términos de los artículos 26 y 27 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrito también por el Estado de Panamá.

 

De esta manera, el “Control Difuso de Convencionalidad” implica que todos los jueces de Panamá y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, pertenecientes o no al Poder Judicial, con independencia de su jerarquía, grado, cuantía o materia de especialización, están obligados, de oficio, a realizar un ejercicio de compatibilidad entre los actos y normas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos, sus Protocolos adicionales (y algunos otros instrumentos internacionales), así como con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y sus opiniones consultivas, formándose un “Bloque de Convencionalidad”.

 

El Juez local, en su juicio de ponderación y atendiendo las circunstancias en cada caso, puede ampliar su capacidad interpretativa aplicando las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde el Estado ha sido parte.

 

En este sentido, los jueces o tribunales que materialmente realicen actividades jurisdiccionales, sean de la competencia local o nacional, necesariamente deben ejercer el “Control Difuso de Convencionalidad” para lograr interpretaciones conformes con el Corpus Juris Interamericano. En otras palabras, el control de convencionalidad se debe realizar teniendo en cuenta las cláusulas de la Convención Americana de los Derechos Humanos, más las interpretaciones que de ello ha hecho la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en sus sentencias y opiniones consultivas.

 

El profesor Néstor Pedro Sagües, afirma que ya no se justifica que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Constitucional sigan siendo abordados de forma estática o separada.  En ese mismo sentido “Los papeles del Control de Convencionalidad, que guardan paralelismo con el Control de Constitucionalidad, son los siguientes”. (Sagües, 2009, pág. 1).

 

a)      Rol Exclutorio o Represivo. En este ámbito, la Corte interamericana exige que los jueces nacionales apliquen, por no convencionales, es decir que reputan como carentes de efectos jurídicos, a las leyes y normas internas (con lo que caen también bajo este control, las cláusulas constitucionales), opuestas al pacto de San José de Costa Rica, o Convención Americana sobre los Derechos del Hombre, y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  La doctrina discute si esta tarea debe realizarla todos los jueces, o solamente quienes están habilitados para efectivizar el control de constitucionalidad.

b)      Rol Constructivo o Positivo. El control de Convencionalidad demanda aquí que los jueces nacionales apliquen el derecho local (incluido el Constitucional), en consonancia o de conformidad con el Pacto de San José de Costa Rica y la Jurisprudencia de la misma Corte. De hecho, tal función (que llamamos “constructiva”) del control de convencionalidad, es similar al papel, igualmente constructivo, que deben realizar los jueces en materia de control de constitucionalidad.  Por lo demás esta tarea está a cargo de todos los jueces, aunque algunos no estén autorizados a realizar por sí mismo control exclutorio de constitucionalidad, puesto que no pueden hacer funcionar el Derecho interno o Doméstico ignorando la Convención Americana de los Derechos Humanos y la referida jurisprudencia de la Corte Interamericana.

 

El Honorable Ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, Jerónimo Mejía, aborda el tema del Control de Control de Convencional en Panamá y manifiesta que, De todo lo expresado se puede concluir que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, todos los órganos del Estado, incluyendo a sus jueces, están sometidos a la Convención Americana de los Derechos Humanos y obligados a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. En ese sentido, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, en todos los niveles, están en la obligación de ejercer de oficio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

 

En ese mismo orden y dirección, el artículo 206 de la Constitución Nacional de Panamá, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en función del Control concentrado de la guarda de la integridad de la Constitución, tiene la competencia privativa para el conocimiento de las Consultas y advertencias de Inconvencionalidad.  Consecuentemente, cuando un administrador de justicia observare que la norma aplicable a un caso concreto sea contraria a la Convención Americana de los Derechos Humanos, o a otro Instrumento Internacional de Derechos Humanos que forme parte del Bloque de la Convencionalidad, o a la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no puede automáticamente inaplicar la norma de marras, sino que debe someter la cuestión al conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante una Consulta de Inconvencionalidad.

 

No obstante, lo supra expuesto, todos los tribunales de nuestro país están habilitados y obligados de ejercer Control de Convencionalidad Constructivo Positivo, reservándose la exclusividad del Control de Convencionalidad Exclutorio o Represivo al Pleno de la Corte Suprema de Justicia; no en vano la página Web (en internet) del Órgano Judicial Panameño contiene un “item”, dentro de la Consulta de Fallos, denominado “Jurisprudencia Corte Interamericana de los Derechos Humanos” (Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos)”. (Mejía, 2009 pág. 476).

 

La constitucionalización del proceso, independencia judicial y control de convencionalidad

La constitucionalización del proceso, se manifiesta para establecer con precisión, en las constituciones, cual es el valor que debe tener tanto la norma internacional como la norma de derecho interno en relación con los derechos humanos, determinando cuál es la que debe prevalecer en caso de conflicto. Debe prevalecer la norma que le otorgue un mayor catálogo de Derechos a favor de la persona Humana, es decir el principio Pro Homine o Pro Persona.

 

La constitucionalización del proceso, establece la incorporación y aplicación directa de la Constitución Política, de los tratados de Derechos Humanos, la jurisprudencia y opiniones consultivas de la corte Interamericana de los Derechos Humanos al proceso judicial.

 

La independencia Judicial se basa en la separación de poderes y que los magistrados y jueces solo están sometidos a los tratados, convenios y protocolos en materia de Derechos Humanos, a la constitución política y a la ley, que no estén sometidos a ningún tipo de injerencia o presiones internas o externas en su función de administrar justicia, esto garantiza que todo ciudadano pueda tener acceso a tribunales imparciales y objetivos que aseguren una justicia igualitaria.

 

La constitución de Panamá en su artículo 2 consagra la separación de los poderes del Estado: El poder público solo emana del pueblo, lo ejerce el estado conforme esta constitución lo establece, por medio de los órganos legislativo, ejecutivo y judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración. 

 

La independencia judicial es fundamental para la efectiva vigencia del estado de derecho y la democracia. En ese mismo orden de ideas, según la carta democrática interamericana la independencia judicial resulta esencial para la existencia de un estado democrático de Derecho, la división de poderes y la independencia de los jueces y juezas que resuelven las controversias entre el estado y las personas respecto de eventuales amenazas o violaciones a los Derechos fundamentales y a los Derechos Humanos.

 

A nivel constitucional la independencia judicial está regulada en el artículo 210 del texto constitucional de Panamá.

 

Artículo 210: establece que los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que la constitución y la ley.

 

La constitucionalización del proceso, implica la aplicación directa de los Derechos y garantías constitucionales en todos los procesos judiciales, asegurando que los mismos se desarrollen bajo los principios de justicia y respeto a los Derechos fundamentales y Humanos. Esto significa que las reglas, procedimientos y normativas procesales deben estar en consonancia con la constitución y los tratados internacionales de Derechos Humanos, con lo cual se resalta la relevancia de la aplicación del Derecho Convencional, como una nueva rama del Derecho, la cual tiene sus génesis en la declaración universal de los Derechos Humanos de 1948 y la doctrina del control de convencionalidad.

 

La jurisprudencia interamericana sobre independencia judicial se ha construido a partir del diálogo con el tribunal europeo de los Derechos Humanos y más recientemente con el comité de derechos humanos que forma parte del sistema universal de Derechos Humanos.

 

1.       Caso Tribunal Constitucional vs Perú (2001), la corte interamericana de los Derechos Humanos, construyó un estándar en el sentido que los jueces a diferencias de los demás funcionarios públicos, deben contar con garantías específicas relacionadas con un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantías contra presiones externas. preciso que los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces.

2.       Caso Corte Suprema de Justicia (quintana Coello y otros) vs Ecuador (2014) y el caso del tribunal constitucional (Camba Campos y otros) vs Ecuador (2013), la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concluyó que la dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas y establecidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con  las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o periodo de su mandato.

3.       Caso Brewer Carias vs Venezuela (2014), la corte interamericana de los Derechos Humanos, mantuvo una posición entre la alegada violación de la independencia judicial y el contexto especifico de un país. La corte interamericana establece que fallar libremente en derecho por parte del juez, forma parte del principio de independencia judicial.

4.       Caso Arguelles y Otros vs Argentina (2014) y caso acosta y otros vs nicaragua (2017), la corte interamericana de Derechos Humanos, estableció que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces.

5.       Caso Villaseñor Velarde y otros vs Guatemala (2019), la corte interamericana de los Derechos Humanos, estableció que la independencia judicial es un principio ampliamente reconocido, un objetivo principal de la separación de los poderes públicos y una garantía del debido proceso indispensable para la protección de los derechos fundamentales.

6.       Caso Palamara Iribarne vs Chile (2005), la corte interamericana de los Derechos Humanos, estableció que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Asimismo, la independencia del poder judicial frente a los demás poderes estatales es esencial para el ejercicio de la función judicial.

7.       Caso Gutiérrez y familia vs Argentina (2013), la corte interamericana de los Derechos Humanos, estableció que para que una investigación sea efectiva, las personas encargadas de la misma deben de ser independientes, tanto jerárquica e institucionalmente como en la práctica, de aquellas personas implicadas en los hechos que se investigan.

8.       Caso Urrutia Laubreaux vs. Chile (2020), la corte interamericana de los Derechos Humanos, estableció que el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el poder judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.

9.       Caso Reveron Trujillo vs Venezuela (2009), la corte interamericana de los Derechos Humanos, estableció que un adecuado proceso de nombramiento los principios básicos destacan como elementos preponderantes en materia de nombramiento de jueces la integridad, idoneidad y formación o calificaciones jurídicas apropiadas. del mismo modo, las recomendaciones del consejo de Europa evocan un criterio marco de utilidad en este análisis al disponer que todas las decisiones relacionadas con la carrera profesional de los jueces deben estar basadas en criterios objetivos, siendo el mérito personal del juez, su calificación, integridad, capacidad y eficiencia los elementos preponderantes a considerar.

10.   Caso Apitz barbera y otros (“corte primera de lo contencioso administrativo”) vs. Venezuela (2008), la corte interamericana de los Derechos Humanos, estableció que los estados están obligados a asegurar que los jueces provisorios sean independientes y, por ello, debe otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción. En similar sentido, la corte considera que la provisionalidad no debe significar alteración alguna del régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador y la salvaguarda de los propios justiciables.

 

Replanteamiento del control concentrado de constitucionalidad en Panamá para la aplicación del control de convencionalidad

En Panamá, rige actualmente el sistema concentrado en materia del Control de la Constitucionalidad de las Leyes y de actos, pues se atribuye a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, privativamente, dicha competencia, tal como lo establece el Artículo 206 de Constitución Política de Panamá.

 

ARTICULO 206. La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

 

La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona. Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir Justicia advirtiera o se lo advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir.

 

El Profesor Allan Brewer Carías, plantea que “La constitución de Panamá le otorga a la Corte Suprema de Justicia el poder exclusivo de proteger la integridad de la Constitución y controlar la Constitucionalidad de la legislación a través de dos métodos: mediante el ejercicio de una acción directa o mediante el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad de carácter incidental, formulada por un órgano estatal inferior que tenga competencia para impartir justicia. En ambos casos de control, la decisión de la Corte Suprema es de efectos generales y obligatoria, y no está sujeta a ningún tipo de control”.  (Brewer Carías, 2002, pág. 103).

 

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el jurista Jorge Mora Méndez manifiesta que “existe un cambio del control de constitucionalidad al control de convencionalidad, lo que implica la necesidad de estructurar un sistema de control de convencionalidad, toda vez que a partir de los avances jurisprudenciales que ha aportado la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, es evidente la vinculatoriedad de este tipo de control supranacional”.  (Mora Méndez 2012, pág. 101).

 

Lo anterior, conlleva a formular las siguientes preguntas realizadas por el Profesor Jorge Andrés Mora Méndez.

 

1.       ¿La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, está autorizando a los jueces de cada uno de los Estados que han ratificado la Convención Americana de los Derechos Humanos, a ejercer un control difuso de Convencionalidad?

2.       ¿Qué pasa si en un Estado determinado, como Panamá, los jueces no están autorizados para ejercer un control difuso de constitucionalidad desde el contexto del Rol Exclutorio o Represivo?

 

Para dar respuesta a estas preguntas, iniciamos manifestando que los operadores de Justicia deben tratar con mucho cuidado y celo las relaciones entre el control de Constitucionalidad y el Control de Convencionalidad. No se trata de teorías, sino de instrumentos vivos y, además, exigidos en un caso por las normas constitucionales internas de cada Estado, y en el otro por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. El Control de Constitucionalidad no puede realizarse con independencia del control de Convencionalidad, se debe partir de una Constitución convencionalizada, es decir, una Constitución acorde a la Convención Americana de los Derechos Humanos, a la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y sus opiniones consultivas. Es importante establecer que ya no se justifica que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Constitucional sigan siendo abordados de forma estática o separada.  Por el momento se tiene claridad sobre la existencia de un control de convencionalidad que es ejercido de forma concentrada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, pero aún hay varios interrogantes frente a la posibilidad de que un juez en sede nacional ejerza control de convencionalidad Difuso.  La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, ha establecido que el Control de Convencionalidad procede de oficio sin necesidad que las partes lo soliciten; y debe ejercerse dentro del marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, considerando otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia.

El Control de Convencionalidad es complementario al “control de constitucionalidad”, de manera que se debe aplicar además del citado control al que están obligados los órganos del Poder Judicial por su propia legislación interna y; es de aplicación también en un eventual contexto de impedimentos normativos y prácticos, para asegurar un acceso real a la justicia y de una situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las instituciones judiciales.

 

Los Criterios fijados por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, que el control de Convencionalidad debe ser ejercido por los jueces, los órganos vinculados a la administración de justicia y cualquier autoridad pública, dentro del marco de sus respectivas competencias y regulaciones procesal, para no resquebrajar los sistemas constitucionales de los Estados que hacen parte del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en el caso de Panamá dicho control de convencionalidad difuso desde el punto de vista del Rol Constructivo o positivo, debe ser ejercido por los todos los Jueces que forman parte del Órgano Judicial o cualquier autoridad Pública y del punto de vista del Rol exclutorio, debe ser ejercido por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, quien es el órgano encargado de ejercer el  control de Constitucionalidad de Leyes y Actos de manera  concentrada.

 

Tal como lo explica el profesor Ernesto Rey Cantor “Si es un tribunal en el que se concentra el ejercicio de la Jurisdicción Constitucional y el monopolio del Control de Constitucionalidad de la Leyes, este sería el único juez constitucional llamado a activar oficiosamente el Control de convencionalidad de la Leyes, de manera exclutoria”17.  Si omite la activación del control eventualmente podría violar la Convención Americana de los Derechos Humanos generando responsabilidad internacional del Estado. Y lo grave es que dicho tribunal no sólo es guardián de la supremacía de la Constitución, sino también lo es de la supremacía de la Convención, por ser Estado Parte en este Tratado Internacional de Derechos Humanos.

 

El Control Concentrado de Constitucionalidad en Panamá que ejerce el pleno de la Corte Suprema de Justicia, debe replantearse, a la luz del Control de Convencionalidad desde el punto de vista del Rol exclutorio, ya que la Corte Suprema de justicia en pleno, no es un Tribunal especializado e independiente en materia Constitucional, Derechos Humanos y Sistema Interamericano, es por ello, que se hace necesario la Creación de una Corte Constitucional, Tribunal Constitucional o en su defecto una Sala de garantías Constitucionales, con lo cual tendríamos un órgano especializado ejerciendo el Control de Constitucional y ejerciendo el Control de Convencionalidad desde el contexto del Rol Exclutorio o Represivo.

 

Finalmente, la imposición del control de convencionalidad difuso que ordena la Corte Interamericana de los Derechos Humanos a los Estados, va a generar un cambio en el Derecho. Por lo tanto, en América latina se está imponiendo un modelo difuso de convencionalidad, en donde los jueces pueden ejercer incluso de manera oficiosa dicha potestad y en el que el órgano de cierre por excelencia es la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, abriéndose la posibilidad para pensar en una nueva competencia de este tribunal, más allá de la competencia contenciosa y consultiva que actualmente tiene.

 

 

 

 

 

Propuesta

 

La interacción entre el Derecho internacional y el Derecho constitucional resulta ineludible y sus conductos se estrechan. Por una parte, la “internacionalización” de diversas categorías existentes en el ámbito nacional de los Estados constitucionales se evidencia, especialmente con los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos y con la creación de los sistemas universal y regionales de protección de los mismos, con la finalidad de que dichos instrumentos internacionales se apliquen y sean realmente efectivos por los Estados. Se transita de las tradicionales “garantías constitucionales” a las “garantías convencionales”, teniendo su máximo grado de desarrollo con las sentencias que dictan los tribunales internacionales en Materia de Derechos Humanos.

 

La doctrina del “control difuso de convencionalidad” pareciera que fue adoptada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en un proceso evolutivo de la referida “internacionalización”, al haber influido las prácticas de las altas jurisdicciones Nacionales. Por otra parte, el influjo que a partir del año 2006 imprime el Tribunal Interamericano para “irradiar” su jurisprudencia y, por tanto, lograr la recepción nacional de los estándares internacionales en los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, produce una intensidad y profundidad de la “nacionalización” o “constitucionalización” del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como lo demuestra la recepción de dicha doctrina por las altas jurisdicciones nacionales.

 

En los últimos años, se ha reiterado dicha doctrina por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en varios casos contenciosos, lo que denota su consolidación. Sus elementos y rasgos distintivos seguramente seguirán siendo cuidadosamente analizados por los jueces interamericanos y nacionales. No pretende establecer qué órgano tiene la última palabra, sino fomentar el diálogo jurisprudencial creativo, responsable y comprometido con la efectividad de los derechos fundamentales y Derechos Humanos.

 

Los jueces nacionales ahora se convierten en los primeros jueces interamericanos. Son ellos los que tienen la mayor responsabilidad para armonizar y adecuar la legislación nacional con los parámetros y estándares interamericanos.

 

En este orden de ideas, el Magistrado de la Sala constitucional de Costa Rica Ernesto Jinesta Lobo, concluye que “El Control de Convencionalidad ejercido por los Tribunales y Salas Constitucionales contribuye, notablemente, al proceso de “armonización” de los Derechos Humanos en el entorno interamericano y al surgimiento de un Ius Commnue Constitucional Interamericano”.  (Jinesta Lobo 2016, pág. 67).

 

En definitiva, la trascendencia de la nueva doctrina sobre el “control difuso de convencionalidad” es de tal magnitud, que probablemente en ella descansa el futuro del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y, a su vez, contribuirá al desarrollo constitucional y democrático de los Estados Miembros del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

 

En ese mismo sentido el ex Juez de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos Sergio García Ramírez plantea que la adopción del sistema de control difuso, “Permitiría trazar un sistema de control extenso vertical y general  en materia de juridicidad de los actos de las autoridades  por lo que toca a la conformidad de éstos con las normas internacionales sobre Derechos Humanos, sin perjuicio de que la fuente de interpretación de las disposiciones internacionales de esta materia se halle donde los Estados la han depositado al instituir el régimen de protección que consta en la Convención Americana de los Derechos Humanos y en otros instrumentos del Corpus Juris regional. Me parece que ese control extenso – al que corresponde el “control de Convencionalidad” –se halla entre las más relevantes tareas para el futuro inmediato del Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos”. (García Ramírez 2016, pág. 42).

Sobre las bases de las consideraciones anteriores el Profesor Néstor Pedro Sagüés, ha dicho que “la doctrina del Control de Convencionalidad bien instrumentada, puede ser una herramienta provechosa para asegurar la primacía del orden jurídico internacional de los Derechos Humanos, y edificar un ius commune en tal materia, en el área interamericana”. (Sagüés 2010, pág. 467).

 

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, debe velar por ello y tener plena consciencia de los estándares, principios o lineamientos constitucionales que irá construyendo en su jurisprudencia, teniendo en consideración, además, el “margen de apreciación nacional” que deben contar los Estados nacionales para interpretar el Corpus Juris Interamericano. De los jueces interamericanos se espera mucho y “en la medida en que más se auto exija, podrá a su vez exigir más a las cortes nacionales”.

 

El juez nacional, así como todo aquel llamado a administrar justicia en el orden interno de los Estados, se erige como un verdadero guardián de la Convención Americana de los Derechos Humanos y  de cualquier otro tratado que forme parte del Sistema  Interamericano de protección de los Derechos Humanos, de este modo, el juez nacional debería controlar que las normas internas estén conformes con la Convención Americana de los Derechos Humanos, aplicando siempre el criterio de preferencia del estándar más alto de protección del ser humano.

 

La construcción de un auténtico “diálogo jurisprudencial” entre los jueces nacionales y los interamericanos, seguramente se convertirá en el nuevo referente jurisdiccional para la efectividad de los Derechos Humanos en el siglo XXI. Ahí descansa el porvenir: en un punto de convergencia en materia de Derechos Humanos para establecer un auténtico Ius Constitutionale Commune en las Américas.

 

Conclusiones

 

La independencia judicial es fundamental para la efectiva vigencia del estado de derecho, la separación de los poderes, la protección efectiva de los Derechos Humanos y la democracia.

 

El Control de Convencionalidad Obliga a los Estados que forman parte del Sistema Interamericano a adecuar su derecho interno a los principios, lineamientos y estándares fijados por la Corte Interamericana a través de su Jurisprudencia y Opiniones Consultivas.

 

El Control de Convencionalidad obliga a las Autoridades Públicas, es decir al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y especialmente al Poder Judicial a aplicar los Precedentes jurisprudenciales y opiniones consultivas fijados por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

 

La doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Control de Convencionalidad plantea tres interrogantes para los Estados que hacen parte del Sistema Interamericano, sobre la determinación del parámetro de control para enjuiciar la norma nacional, sobre el estándar de protección y sobre el órgano llamado a ejercer el control.

 

El desafío del Control de Convencionalidad es que los Estados que hacen parte del Sistema Interamericano, en su derecho interno deben ir avanzando hacia la aplicación directa de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Jurisprudencia y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

 

El Control de Convencionalidad contribuye al proceso de armonización de los Derechos Humanos en el entorno del Sistema Interamericano y al surgimiento de un Ius Commune Constitucional Interamericano.

 

Referencias

 

Bazán, V. (2013). Contextos (N.º 5). Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Brewer-Carías, A. R. (2002). Derecho procesal constitucional. Investigación Jurídica S.A.

Cançado Trindade, A. A. (2006). Voto razonado en Caso Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Constitución Política de la República de Panamá [Const]. (1972). 11 de octubre de 1972 (Panamá).

Convención Americana sobre Derechos Humanos. (1969). Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2004). Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 107.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Caso Almonacid Arellano vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 154.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Caso Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 158.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2008a). Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 184.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2008b). Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 177.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2010). Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 220.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2011a). Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Serie C No. 221.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2011b). Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 233.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2012a). Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 239.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2012b). Caso Gudiel Álvarez y otros vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 253.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2013). Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 259.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2014). Opinión consultiva OC-21/14. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en pos de protección internacional. Serie A No. 21.

Ferrer Mac-Gregor, E. (2012). Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad: El nuevo paradigma para el juez mexicano. En E. Ferrer Mac-Gregor (Coord.), El control difuso de convencionalidad: Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales. Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política.

García Ramírez, S. (2006). Voto razonado en Caso Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos.

García Ramírez, S. (2016). [Título del artículo]. Revista Peruana de Derecho Público, (31). Moreno.

Isaza, H. E. (2018). La constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos. Ediciones Nueva Jurídica.

Jinesta Lobo, E. (2016). [Título del artículo]. Revista Peruana de Derecho Público, (31). Moreno.

Mejía, J. (2013). Control de constitucionalidad y de convencionalidad en Panamá. En Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano (Año XIX). Konrad Adenauer Stiftung.

Rey Cantor, E. (2008). Control de convencionalidad de las leyes y derechos humanos: Homenaje a Héctor Fix-Zamudio. Porrúa.

Rey Cantor, E. (s.f.). Control de convencionalidad de las leyes y derechos humanos. Porrúa.

Sagüés, N. P. (s.f.). El control de convencionalidad como instrumento para la elaboración de ius commune interamericano. Universidad Nacional Autónoma de México. http://www.juridicas.unam.mx