La garantía del plazo razonable: entre la tutela judicial efectiva y la dignidad humana

 

The guarantee of a reasonable time: between effective judicial protection and human dignity

 

Edwin Gabriel Teira Boniche

https://orcid.org/0009-0001-5852-5497

coordi.derecho@isaeuniversidad.ac.pa

ISAE Universidad, Panamá

 

 


Resumen

El trabajo examina el principio de justicia en tiempo razonable como elemento estructural del debido proceso, a partir de su reconocimiento en el artículo 32 de la Constitución Política de Panamá y su desarrollo en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se sostiene que este principio trasciende la dimensión temporal, configurándose como un derecho complejo que integra el acceso a la justicia, la investigación efectiva, la existencia de recursos judiciales idóneos y la sanción de los responsables. El estudio enfatiza la incidencia de la denominada “Regla Velásquez”, derivada del caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988), en la configuración de obligaciones positivas del Estado en materia de prevención, investigación y reparación de violaciones a los derechos humanos. Esta construcción jurisprudencial redefine el rol estatal, imponiendo un deber oficioso de actuación que no depende de la iniciativa de la víctima. Asimismo, se analiza el desempeño del sistema judicial panameño durante el período 2017–2024, evidenciando una tendencia sostenida hacia la reducción de la mora judicial y el fortalecimiento de la capacidad resolutiva. No obstante, persisten factores estructurales que afectan la materialización del tiempo razonable, como la sobrecarga judicial, la reprogramación de audiencias y las tácticas dilatorias. Finalmente, se abordan los criterios jurisprudenciales para determinar la razonabilidad del plazo, destacando la complejidad del caso, la conducta de las partes y la actuación estatal, vinculando su incumplimiento con la afectación directa a la dignidad humana y la obligación de reparación integral.

 

Palabras Clave

plazo razonable; garantías procesales; tutela judicial efectiva; Sistema Interamericano de Derechos Humanos; dignidad de la persona humana; control de convencionalidad

Abstract

This paper examines the principle of a reasonable time in judicial proceedings as a structural component of due process, grounded in Article 32 of the Panamanian Constitution and further developed under Article 8(1) of the American Convention on Human Rights. It argues that this principle should not be understood merely as a temporal requirement, but rather as a complex right encompassing access to justice, effective investigation, the availability of adequate judicial remedies, and the sanctioning of those responsible. The study highlights the relevance of the so-called “Velásquez Rule,” derived from the case Velásquez Rodríguez v. Honduras (1988), in shaping the positive obligations of the State, particularly in relation to the prevention, investigation, and reparation of human rights violations. This jurisprudential development transforms the role of the State, imposing an ex officio duty to act that goes beyond the initiative of the victim. Furthermore, the paper analyzes the performance of the Panamanian judicial system between 2017 and 2024, identifying a sustained trend toward the reduction of judicial backlog and the strengthening of institutional decision-making capacity. However, structural factors that negatively affect the effective realization of the reasonable time guarantee are also identified, including judicial overload, hearing rescheduling, dilatory tactics by the parties, and organizational limitations. The study also addresses the criteria developed by the Inter-American Court of Human Rights to assess the reasonableness of time, emphasizing the complexity of the case, the conduct of the parties, and the behavior of judicial authorities. Finally, it establishes that the failure to comply with this principle directly affects human dignity, understood as the axiological core of both constitutional and conventional legal orders, whose violation entails the obligation of comprehensive reparation, including non-material damages.

 

Keywords

reasonable time; procedural guarantees; effective judicial protection; Inter-American Human Rights System; human dignity; conventionality control

 

Recepción: 18 de febrero de 2026

Aceptación: 22 de mayo de 2026

 

Introducción

 

El principio de justicia en tiempo razonable se ha consolidado como uno de los pilares fundamentales del debido proceso en el constitucionalismo contemporáneo y en el sistema interamericano de derechos humanos. Su reconocimiento, desde el preámbulo constitucional y luego en el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá y su desarrollo convencional en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos evidencian su carácter de garantía estructural del proceso.

 

No obstante, la comprensión de este principio ha evolucionado desde una concepción meramente temporal hacia una visión compleja e integral que articula el acceso a la justicia, la efectividad de los recursos judiciales y la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los derechos fundamentales. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desempeñado un rol determinante, particularmente a partir del caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988), al establecer estándares vinculantes que redefinen el alcance de las obligaciones estatales.

 

En el caso panameño, la transición hacia un sistema penal acusatorio, la incorporación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos y los procesos de modernización judicial han generado avances significativos en la reducción de la mora judicial. Sin embargo, subsisten problemáticas estructurales que inciden en la materialización efectiva del derecho a una decisión en plazo razonable.

 

El presente estudio tiene como objetivo analizar el contenido, alcance y aplicación del principio de justicia en tiempo razonable en el proceso penal panameño, a la luz de la doctrina, la jurisprudencia interamericana y los indicadores recientes del sistema judicial, identificando sus principales desafíos y perspectivas de consolidación.

 

 

Materiales y métodos

 

La presente investigación se desarrolla bajo un enfoque cualitativo de carácter jurídico doctrinal, orientado al análisis crítico del principio de justicia en tiempo razonable como garantía estructural del debido proceso, en el contexto del sistema jurídico panameño y del sistema interamericano de derechos humanos.

 

El diseño metodológico es de tipo documental y analítico, sustentado en la revisión sistemática de fuentes normativas, jurisprudenciales y doctrinarias. En este sentido, se recurre al método dogmático-jurídico, el cual permite interpretar el contenido, alcance y evolución del principio objeto de estudio a partir de su reconocimiento en la Constitución Política de la República de Panamá, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales relevantes. Se emplea el método analítico-sintético, mediante el cual se descomponen los elementos estructurales del principio de justicia en tiempo razonable acceso a la justicia, investigación efectiva, razonabilidad del plazo y reparación integral para posteriormente integrarlos en una visión sistémica del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

La investigación incorpora un análisis jurisprudencial basado en precedentes relevantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tales como Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988), Genie Lacayo vs. Nicaragua (1997) y Ticona Estrada y otros vs. Bolivia (2008), los cuales permiten identificar criterios objetivos para determinar el plazo razonable, entre ellos la complejidad del caso, la conducta de las partes y la actuación de las autoridades judiciales. Desde esta perspectiva, el estudio adopta un enfoque interpretativo que articula los hallazgos normativos, jurisprudenciales y empíricos con la categoría de dignidad humana, entendida como eje axiológico del orden constitucional y convencional, evidenciando cómo la dilación procesal impacta la garantía de los derechos fundamentales.

 

En este marco, el análisis se sustenta en el cambio paradigmático del proceso penal, donde el principio de justicia en tiempo razonable se reconoce como parte del debido proceso, con fundamento en el artículo 32 de la Constitución Política de Panamá, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966). Estas disposiciones no solo consagran la exigencia temporal del proceso, sino que también implican el acceso efectivo a la justicia, entendido como condición indispensable para la materialización de una justicia oportuna y garantista.

 

Por lo que, cuando se habla sobre la justicia en tiempo razonable, conlleva lo siguiente:

a)      Acceso a la justicia

b)      Obligación del Estado en investigar todas las violaciones de Derechos Fundamentales

c)       Investigación efectiva e imparcial

d)      Agotar todos los mecanismos en la investigación

e)      Recursos judiciales, efectivos y eficaces.

f)        Sanción de los responsables

 

La Corte IDH, en varios fallos ha recordado la obligación que tienen los Estados Partes para garantizar el acceso a la justica; en primer lugar, en sus artículos 1.1 sobre el deber de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención; el artículo 8.1, sobre las garantías judiciales; y, el artículo 25 sobre la protección judicial. De lo anterior, el derecho a acceso de justicia no está expreso textualmente en la Convención, sino que se infiere de los artículos comentados anteriormente.

 

Se puede ver que, en diversos fallos de la Corte IDH, el acceso de justicia se reconoce como un derecho complejo que comprende entre otros, el acceso formal, recurso efectivo, investigación diligente, plazo razonable, revisión sustantiva y eliminación de impunidad.

 

El acceso a la justicia en el artículo 8.1. de la Convención establece el derecho a que toda persona, debe ser escuchada con las debidas garantías. Las debidas garantías, son las normas jurídicas procesales ya preestablecidas que regulan el procedimiento para las partes; también determinan los tribunales competentes (principio de juez natural), que deben actuar manera imparcial e independiente. Pero, ¿qué conlleva el acceso a la justicia?

 

Regla Velásquez y su incidencia en el acceso a la justicia y tiempo razonable

Siguiendo el hilo de las ideas se debe destacar el caso Velásquez Rodríguez vs Honduras de 1988, que tuvo su génesis en la desaparición forzada del estudiante Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez en 1981, la Comisión Interamericana presentó el caso ante la Corte IDH, bajo la motivación de la inexistencia de una investigación efectiva, ni tampoco una sanción para quienes desaparecieron al estudiante, a pesar de que se habían interpuesto las denuncias y recursos ante los tribunales jurisdiccionales hondureños.

 

En el desarrollo del proceso la Corte IDH determinó que el estudiante Ángel Velásquez fue secuestrado por agentes o personas vinculadas a fuerzas estatales, el Estado hondureño no llevó a cabo a una investigación rigurosa o seria para esclarecer los hechos y encontrar a los responsables, y como consecuencia el Estado hondureño, falló en proteger los derechos básico como la libertad, integridad y vida reconocidos en la Convención.

 

En este fallo, la Corte IDH estableció la denominada Regla Velásquez, que no aparece declarada de forma expresa en el fallo, sino que ha sido una construcción doctrinal posterior que sintetiza los criterios adoptados por la Corte IDH en este caso. En este sentido, la Corte IDH, establece que la obligación que tienen los Estados Partes, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, significa que el estado debe organizar las estructuras gubernamentales y, en general en las que se manifiesta el poder público.

 

Continúa, la Corte IDH, en su fallo que como consecuencia de esta acción los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Velásquez Rodríguez vs Honduras (1988, p. 166).

 

Este deber de prevención de los estados consiste en todas las medidas de tipo jurídico, administrativo, políticas, e incluso culturales para que así de esta manera se pueda salvaguardar los derechos humanos y garantizar si se sucede alguna violación, que éstas sean atendidas o tratadas como un hecho ilícito, para que de esta manera se realicen las investigaciones propicias y se dé con la vinculación de los responsables, Corte IDH (1988, p.174) por lo que el artículo 1.1. de la CADH deja de ser una cláusula programática y se convierte en una norma generadora de obligaciones positivas, la investigación ya no depende de la víctima, es un deber oficioso, Corte IDH (1988, p. 177).

 

Es importante que los Estados Partes de la CADH, puedan dar cumplimiento al artículo 25, y que tengan recursos que sean idóneos, eficaces y lo más importante que puedan dar un resultado real, Corte IDH (1988, p. 63 y 64)

 

A partir del caso Velásquez se observa cómo la Corte IDH en otros fallos desarrolla este principio como en el caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia de 2008, el cual es un caso decidido en 2008 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). El fallo estableció responsabilidad internacional del Estado boliviano por la detención arbitraria, tortura y ejecución extrajudicial de un dirigente indígena aymara y la falta de investigación y reparación a sus familiares.

 

La Corte IDH reitera la obligatoriedad que tienen los Estados Partes para iniciar y hacer efectivos todos los actos de investigación cuando se está frente a una vulneración de los derechos y libertades de la Convención, y que en materia internacional también existen otros instrumentos vinculantes que protegen derechos y libertades amparados por la Convención, como la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP), tratado que fue considerado como parte del análisis de la Corte IDH.

 

La obligación de investigar por parte de un Estado Parte, no solo en lo convencional, sino que, también se deriva de sus normas internas, es por ello que el Estado Parte deberá realizar todas las actuaciones investigativas, las cuales deben ser eficaces. Esta eficacia, está relacionada con la independencia de la investigación, es decir que, no debe existir intervención externa que dilate o afecte la investigación, y de producirse demoras violaría el precepto de justicia en tiempo razonable; y tenemos, por ejemplo, en el Caso Heliodoro Portugal vs Panamá, a párrafos 155 y 156, en donde la Corte estableció que una demora en la investigación de manera injustificada es denegación de la justicia y por ende denegación al acceso de la justicia a los familiares.

 

Tomando en consideración que las garantías son vínculos de poder (Ferrajoli, 2011), se puede comprender que la Regla Velásquez es una garantía secundaria, en donde no basta el solo reconocimiento de un estado, sino que debe brindarse mecanismos de garantías eficaces, tal como demanda el artículo 25 de la CADH, y de esta manera la Corte IDH convierte el acceso de justicia en garantía estructural del sistema.

 

Fallo en tiempo razonable: “Realidades de nuestro sistema judicial”

Se ha comentado anteriormente que, la demora en proferir un fallo definitivo se traduce en una vulneración de la justicia, así como también vulneración al derecho de acceso a la justicia para familiares, Corte IDH (2008, p.156), pero traducido a las prácticas en el ejercicio del derecho procesal penal, se podría considerar los siguiente:

 

Saturación del sistema: hace que exista mora judicial, falta de presupuestos, o peor, sobrecarga de los jueces para atender audiencias y deban tomar decisiones en tiempos predeterminados, preocupándose más en terminar en tiempo que en escuchar las argumentaciones de las partes; como consecuencia, las intervenciones de las partes se convierten metafóricamente en un anuncio comercial de 30 segundos. Igual ocurre con los fiscales sometidos al tiempo y sobrecargados en audiencias y en casos de manera simultánea. Lo anterior, se visualiza en el proceso penal en las audiencias en temas de revisión de medidas cautelares, revisión de cumplimiento, solicitudes de audiencia por vulneración de derechos.

Sobre la mora judicial en nuestro sistema judicial panameño, hay que tomar en consideración el cambio paradigmático de incluir, los métodos de resolución de conflictos a partir del Decreto Ley 5 de 1999; la transformación del proceso penal a un sistema penal acusatorio en donde se aplican principios dispositivos, separación de funciones, respeto de derechos humanos, entre otros; y, recientemente en la jurisdicción civil un nuevo código de procedimiento civil, hacia un tránsito de lo escrito a mayor oralidad, constitucionalización del proceso, principio de convencionalidad, aplicación de mecanismos alternos de solución de conflictos.

 

Según un informe de la Corte Suprema de Justicia, se analizó el desempeño de los tribunales de justicia, expedientes ingresados, casos pendientes, casos resueltos, lo que dio lugar a determinar los porcentajes de congestión y descongestión.

 

Tabla No 1. Principales indicadores de la administración de la justicia 2017-2024

DETALLE

2017

2018

2019

2020

2021

2022

2023

2024

Casos pendientes:

141,554

138,442

122,493

113,807

88,215

79,974

69,519

56,283

Casos Ingresados:

128,470

126,365

120,348

90,083

125,091

134,585

132,675

160,920

Carga Laboral (4):

262,893

264,807

242,841

203,890

213,306

214,559

202,194

217,203

Casos Resueltos:

131,582

142,314

129,034

115,675

133,332

145,040

145,911

156,327

Casos Pendientes al culminar el año:

138,442

122,493

113,807

88,215

79,974

69,519

56,283

60,876

Tasa de Congestión

49.9%

46.3%

46.9%

43.3%

37.5%

32.4%

27.8%

28.0%

Tasa de Descongestión

50.1%

53.7%

53.1%

56.7%

62.5%

67.6%

72.2%

72.0%

Fuente: Órgano Judicial.

 

En términos generales, la evolución estadística evidencia una tendencia sostenida hacia la reducción del rezago o mora judicial. Los casos pendientes al culminar el año disminuyeron de 138,442 en 2017 a 60,876 en 2024, lo que representa una reducción superior al 50% en ocho años. Esta disminución no responde a un fenómeno aislado, sino a un proceso continuo de mejora en la capacidad resolutiva institucional, particularmente consolidado a partir de 2021. El comportamiento indica una política de descongestión efectiva y sostenida en el tiempo.

 

En cuanto a los casos ingresados, el sistema mostró estabilidad entre 2017 y 2019, con cifras cercanas a los 125 mil procesos anuales. En 2020 se observa una contracción significativa, atribuible al impacto de la emergencia sanitaria global, que redujo la actividad jurisdiccional y la litigiosidad. Sin embargo, a partir de 2021 se registra una recuperación progresiva y, en 2024, se alcanza el nivel más alto del período con 160,920 nuevos ingresos. Este incremento sugiere una reactivación plena de la demanda de justicia y un posible aumento estructural de la conflictividad o de la confianza en el sistema judicial, pero la tasa de congestión solo fue de 28% en ese año, y de manera inversa la tasa de descongestión es la más alta con 72%.

 

Desde la perspectiva de productividad, el número de casos resueltos muestra una tendencia ascendente en el mediano plazo, alcanzando en 2024 la cifra más alta del período (156,327). A partir de 2021, el sistema logra mantener niveles de resolución que, en términos generales, superan o equilibran los ingresos, lo cual explica la disminución progresiva del inventario pendiente. Este comportamiento refleja una mejora en la gestión judicial de manera directa, en la organización interna y posiblemente en la incorporación de herramientas tecnológicas y metodologías de administración de despacho.

 

Los indicadores confirman esta evolución positiva. La tasa de congestión se redujo de 49.9% en 2017 a 28.0% en 2024, mientras que la tasa de descongestión aumentó de 50.1% a 72.0% en el mismo período. Tales variaciones evidencian un fortalecimiento sostenido de la eficiencia operativa del sistema judicial. En términos técnicos, el sistema ha transitado de una situación cercana al equilibrio entre ingresos y resoluciones hacia un modelo de descongestión activa, caracterizado por una mayor capacidad de absorción de la carga procesal.

 

No obstante, el año 2024 introduce un elemento que merece atención: aunque se mantienen altos niveles de productividad, el incremento significativo de los casos ingresados genera un leve aumento del inventario pendiente respecto al año anterior. Si bien este repunte no altera la tendencia general de mejora, sí advierte sobre la necesidad de continuar fortaleciendo la capacidad institucional para evitar una eventual reversión de los avances alcanzados.

 

A manera de conclusión, se puede evidenciar que el período 2017–2024 muestra una evolución favorable del sistema de administración de justicia en Panamá, caracterizada por una reducción sustancial de la mora judicial, un aumento progresivo en la eficiencia resolutiva y una mejora consistente en los indicadores de desempeño. De cara al futuro ¿cuál sería el desafío? No cabe duda de sostener estos niveles de productividad frente a un escenario de creciente demanda de servicios judiciales, garantizando así la continuidad del proceso de modernización y fortalecimiento institucional.

Aun a pesar de lo anteriormente comentado, en la jurisdicción penal, el aumento de la noticia criminis, incide en el índice de actividad judicial y luego tenemos el tema de la etapa intermedia y la etapa de juicio en donde, las reprogramaciones de audiencias hacen que demore la finalización del proceso a través de una sentencia judicial, estos aspectos no están visualizados en la estadística.

 

Actores a considerar para una justicia en tiempo razonable

¿Qué sucede cuando tenemos una etapa de juicio que se extiende más de 4 meses o incluso más de 8 meses? ¿Tenemos una afectación del principio de Justicia en tiempo razonable? Al respecto la Corte IDH en fallos ha sido consistente en afirmar que al hablar de justicia en tiempo razonable se deben considerar varias aristas como:

 

La complejidad del caso: ¿en qué tipo de proceso nos encontramos? ¿existe una pluralidad de sujetos activos vinculados? En el caso panameño, ¿es una causa compleja? Ya que, de ser una causa compleja, se extiende el período de la investigación, así como las medidas cautelares impuestas a los imputados (art. 502 a 504 CPP). Esta arista nos indica que el proceso mismo tiene sus complicaciones y por ende el tiempo de investigación y el desarrollo del proceso penal en sus etapas intermedia y de juicio, se prolongan, y esto también es debido a las circunstancias como fechas disponibles para las audiencias. Ante este escenario, se debe rescatar lo antes mencionado por la Corte IDH, el estado debe tomar las medidas de prevención para evitar una demora por razones administrativas, sin perder el norte del proceso que es garantizar una defensa idónea efectiva sin vulneraciones a la misma. Últimamente, se ha estado observando el tribunal de juicio. Parte de estas medidas tiene que ver con la administración de justicia en lo que se refiere a la organización de las audiencias, es decir, su agendamiento. Y nos encontramos con situaciones penosas, por cierto, un juez o tribunal asignado tiene que suspender su actividad juzgadora, porque han sido llamados a atender otro juicio. Tomemos concretamente casos recientes y emblemáticos, la Jueza asignada en el caso Odebrecht (en sistema inquisitivo) realizaba sus audiencias en la mañana, porque tenía una asignación de otro juicio (sistema penal acusatorio) el cual se realizaba en horas de la tarde. Otro ejemplo, es que un tribunal de juicio solo sesiona los días viernes, esto cuestiona en demasía si se está garantizando una justicia en tiempo razonable e incluso no es una afectación a defensa efectiva y vulneración al principio de inmediación. Si bien, muchas veces estos choques de fecha de audiencias se dan por situaciones de reprogramaciones de audiencias, una buena revisión de los calendarios de audiencias, pudiera evitar esta y otras situaciones parecidas.

·         La actividad procesal de las partes: que puede traducirse en tácticas dilatorias de las partes; y, generalmente, se acusa a la defensa penal del abuso de su derecho, pero también se pueden dar dilataciones por parte el Ministerio Público como la demora para la entrega de copias documentales o electrónicas, entre otras. Lo importante a resaltar aquí es que la táctica dilatoria va en detrimento de este principio de justicia en tiempo razonable, además de vulnerar el principio de buena fe. En todo caso, el juez penal está facultado para tomar las medidas y evitar estas dilataciones en pro de este principio. Concretamente, en la etapa intermedia y de juicio, la renuncia de los abogados durante la audiencia, lo que conlleva a una suspensión mientras se asigna un defensor privado o público según el caso, aunque también se pueden producir situaciones de posibles vulneraciones de derecho fundamental de la defensa, por la imposición de defensores públicos, es una línea delgada a considerar.

 

En este punto debe mencionar el papel que juegan los jueces en las etapas iniciales e intermedias del proceso, para derivar a la etapa de juicio, un proceso objetivo en cuanto a la práctica de pruebas. Por ello, queremos resaltar que, en la etapa intermedia, etapa está en donde su protagonismo lo tiene la presentación del escrito de acusación con los medios de prueba a desahogarse en la fase de juicio, tanto para la representación fiscal como para la defensa penal, cobra un importante valor la actuación del juez al momento de aceptar los medios probatorios por las partes. Si bien es cierto nuestra normativa establece el principio de libertad probatoria (art. 376 CPP), ésta no significa, para nada, libertinaje probatorio, ya que los elementos probatorios, solo pueden ser valorados si fueron obtenidos de manera lícita, de lo contrario no podrá ser valorado ni servirá de base fundamental en la decisión. En este sentido, el Código Procesal Penal, reconoce cuáles son los alcances de varios medios probatorios e incluso establece prohibiciones (art. 420 CPP), todo esto deberá tomarse en cuenta a fin de filtrar, aquellos medios probatorios que sean ineficaces, impertinentes, e ilegales entre otras razones y así evitar que, en la etapa de juicio, sea prolongada. Tomemos como ejemplo, los casos de juicios penales derivado de investigaciones bajo la denominación de operación, las cuales hasta este momento hay procesos que están en etapa de juicio con más de nueve meses y aún no se ha terminado con las evacuaciones probatorias del Ministerio Público.

 

Finalmente, se debe destacar también que, en la jurisdicción civil con la introducción del Código Procesal Civil, el juez tiene facultades para evitar solicitudes y peticiones que sean dilatorias, y en la realización de la audiencia preliminar, el juez determina, luego de la exposición argumentada de las partes, qué medios de pruebas pueden ser evacuados en la etapa de juicio.

 

Sobrecarga a los defensores públicos o fiscales: no es un secreto ver esta situación, que un defensor público en una audiencia de imputación y de medidas cautelares, salga corriendo a otra sala para una audiencia intermedia, o que peticione una reprogramación de la audiencia, debido a que tiene otra agendada en la misma hora o esté reemplazando a un colega que está de vacaciones. ¿Lo anterior permite cuestionar bajo qué criterios del ejercicio de la defensa actúa él?, convirtiéndose casi en un deportista de la lucha libre entrando y saliendo del cuadrilátero judicial. Esto, además de afectar el ejercicio de la defensa penal, corroe el principio de la justicia en tiempo razonable que no es sinónimo de rápido, sino de eficaz. Estas mismas situaciones se ven también con los fiscales, muchos de ellos atendiendo varias audiencias en un día o estando en el desarrollo de juicios deben participar en otras audiencias. Nuestro proceso penal está creado con normas que garantizan igualdad procesal, respeto de los derechos humanos, objetividad, inmediación, entre otros y las carencias y deficiencias en la organización y personal, pudieran afectar una efectiva justicia en tiempo razonable.

 

·         Situaciones de fuerza mayor: situaciones como las que se dieron durante el año 2020 y 2021 debido a la pandemia del COVID-19, afectaron el tiempo en justicia razonable, y el Órgano Judicial tuvo que adecuarse y tomar medidas para continuar de manera ininterrumpida la administración de justicia. Se observa que el año 2020, la tasa de congestión fue 43%, y al año 2021 bajó al 37.5%, es decir que tuvo una disminución de 5.5 puntos porcentuales, tomando en consideración que los casos ingresados solo fueron 90,083, una baja considerable en referencia a los años 2019, 2018, y 2017. En atención a esta situación y las nuevas herramientas en la tecnología, se reconocen la utilización de aplicaciones de reunión para realizar audiencias, o desahogos probatorios como testimoniales, entre otros. También no se debe dejar de mencionar que, hechos como huelgas o protestas nacionales, pueden afectar el desarrollo de la actividad procesal, y aquí cobra valor la aplicación de mecanismos electrónicos y virtuales, para evitar demoras en la justicia.

 

En la doctrina, el derecho al juicio sin dilaciones injustificadas es parte del debido proceso. La duración debe ser suficiente para garantizar la defensa, pero no excesiva al punto de vulnerar derechos (Ferrajoli, 2005); Binder (2000) dice que la ineficiencia judicial no debe recaer sobre el imputado. El tiempo razonable es un principio garantista ligado a la tutela judicial efectiva, por lo que Zaffaroni (2011) afirma son una pena anticipada o un castigo social las dilaciones prolongadas tanto en la etapa de investigación como durante el juicio.

 

Pronunciamiento judicial tardío

En el derecho convencional, la Corte IDH afirmó que la demora en pronunciarse judicialmente es una violación directa del artículo 8.1 de la CADH; a través del caso Genie Lacayo vs Nicaragua (1997) se estableció que los factores que ayudan a determinar el tiempo razonable son: la complejidad del asunto, la actividad del interesado y la conducta de las autoridades.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tabla No. 2. Tiempo Razonable según la Corte IDH

Caso

Criterios clave sobre “tiempo razonable”

Suárez Rosero vs. Ecuador (1997)

La duración del proceso penal -más de 4 años sin sentencia- fue considerada violatoria del artículo 8.1 CADH.

Genie Lacayo vs. Nicaragua (1997)

La Corte estableció tres factores para evaluar el tiempo razonable: complejidad del asunto, actividad del interesado y conducta de las autoridades.

Furlan y familiares vs. Argentina (2012)

El retardo judicial afecta derechos fundamentales y puede constituir una denegación de justicia.

Fuente: Elaboración propia.

 

La línea jurisprudencial de la Corte en sus distintas salas, ha sostenido que la justicia tardía puede convertirse en una forma de injusticia que vulnera el principio de eficiencia y celeridad procesal. Aun lo expresado anteriormente, los criterios en los fallos por parte de nuestra justicia no siempre desarrollan una metodología uniforme de análisis, frente a los fallos de al Corte IDH que ha sistematizado criterios objetivos como la complejidad, la conducta de las partes, conducta estatal, afectación, entre otros.

En la actualidad, desde el plano convencional, se mantiene el criterio sentado en el caso Genie Lacayo para determinar si hubo o no justicia en tiempo razonable. Aquí es importante ver cómo cada Estado Parte enfoca sus recursos a la administración de justicia, incluyendo a las instituciones auxiliares, para evitar vulneraciones al tiempo razonable que debe ser la materialización de un adecuado debido proceso.

 

Incumplimiento del tiempo razonable: violación del principio de dignidad humana

El incumplimiento del principio de justicia en tiempo razonable, afecta también, el principio de la dignidad humana. Se debe recordar que nuestra Constitución Política panameña en su preámbulo reconoce como principio constitucional la exaltación de la dignidad humana, y el segundo párrafo del artículo 17 hace extensiva la aplicación o reconocimiento de otros derechos, y que va de la mano con el artículo 4, que nos indica que Panamá acata las normas del Derecho Internacional, por lo que, debe realizarse un ejercicio de control difuso de las normas internacionales en materia de derechos humanos.

 

Esta aplicación del control convencional interno, se materializa en nuestras normas sustantivas y adjetivas penales. Concretamente el artículo 14 del Código Procesal Penal reconoce el principio constitucional de la dignidad humana en el proceso penal, que no es exclusivo de la persona detenida, investigada o imputada, sino también de la víctima o del tercero afectado.

 

En su segundo párrafo del artículo comentado se observa un referencia o concordancia directa con el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Panamá, (ya mencionado) y que fue introducida mediante Acto Legislativo No. 1 de 2004 como parte del cumplimiento de la Sentencia Ricardo Baena y otros vs Panamá, y que dentro del fallo la Corte IDH recordó cómo la Convención IDH (1969) ofrece los lineamientos del debido proceso legal que consiste en el “derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos” (p. 4). Por lo tanto, las normas del Título I del Código Procesal Penal no excluyen el reconocimiento de los derechos y libertades que estén en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, como la Convención IDH y otros.

 

Esto hace posible que nuestros jueces penales también deben hacer un ejercicio de control de convencionalidad interna para asegurar que como Estado se respeten los derechos y garantías previstos en los instrumentos internacionales.

 

Lo anterior va de la mano con el artículo 1 del Código Penal que plantea el cambio paradigmático hacia un derecho penal bajo la luz de la dignidad humana. La norma sigue, por decirlo así, la teoría del derecho penal humanista, cuyas características se centran en el respeto y la protección de la dignidad humana para todos los sujetos involucrados, por lo que se incluye a los que cometen delitos.

Entre los autores que sustentan esta tendencia jurídica está Eugenio Zaffaroni, quien se ha destacado en sus obras por poner de manifiesto las injusticias y las violaciones a los derechos humanos que se dan en el sistema penal por hechos de corrupción y por dictaduras, entre otros. Su principal crítica a la pena como elemento de coerción es que establece una privación de derechos o causa dolor y en su incapacidad para reparar (Zaffaroni, 2017).

 

Esta teoría también propone un enfoque basado en el respeto de los derechos humanos en el sistema penal y la imposición de límites al poder punitivo estatal. ¿Qué es la dignidad Humana? ¿Cuál es el significado del respeto a la dignidad humana? ¿Tiene un sustento constitucional esta norma? Por supuesto que sí, en el preámbulo constitucional que contiene sus principios rectores y se establece que uno de sus fines supremos es la exaltación de la dignidad humana.

 

En el caso concreto panameño, se reitera que el preámbulo constitucional nos habla de la exaltación de la dignidad humana, y recordamos que el preámbulo constitucional no es una mera introducción literaria, sino que tiene fuerza normativa ya que los principios que establecen son normas rectoras de las demás normas constitucionales e incluso se puede invocar la violación de algunos de los principios constitucionales del preámbulo en una acción de inconstitucional.

 

Por ello, es menester entrar a comprender el sentido y el alcance del respeto a la dignidad humana que nuestra constitución establece como principio rector.

 

La dignidad humana es un principio que ha evolucionado desde la Revolución Francesa y la Proclamación de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por primera vez el 26 de agosto de 1789, que fue el antecedente de los derechos humanos, y que en su artículo 1 reconoce los principios de libertad e igualdad ante la ley.

 

La declaración tuvo 17 artículos y sirvió de base a la primera constitución del mundo contemporáneo, la Constitución Francesa de 1791. Si bien esto dio inicio al Estado liberal (Barrios, 2011), su virtud fue reconocer los derechos y libertades, no estableció mecanismos de protección. Se pueden observar los artículos VII al IX que contienen principios relacionados al derecho penal moderno como la dignidad humana.

 

Luego de esto, entró el Siglo XX y con ello dos acontecimientos mundiales que marcarían la nueva manera de ver a los Estados y los derechos que tienen sus ciudadanos: las dos guerras mundiales, que dejaron cicatrices profundas en la humanidad; los escombros de las ciudades europeas eran más que visibles, extendidos en un gran lienzo de manera surrealista, tal vez porque el mundo no salía de su asombro, pero era real, fue real y la barbarie y la deshumanización fueron más que evidentes. Dos décadas separan las dos conflagraciones y nuevamente Europa tuvo que resurgir de una guerra atroz y sin medida, donde el número de víctimas fue inconmensurable y los responsables parecieron fantasmas.

Con la firma de la Carta de San Francisco, en 1945, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional (ONU, 1945), comienza una nueva etapa para el derecho internacional y el derecho constitucional. Naciones Unidas empieza un arduo trabajo para el cumplimiento de sus objetivos, principalmente mantener la paz y la seguridad internacional -artículo

 

1.1.-. No podemos hablar de derechos humanos sin su componente principal que es la dignidad humana.

La razón de ser de la ONU está enunciada en el preámbulo de la Carta: convertirse en una garante de la continuidad de las generaciones futuras; recuerda el dolor de las guerras, pero “reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre” (p. 2).  Esto es importante porque el 10 diciembre de 1948, en la  sesión plenaria 183 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se firmó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, DUDH,  -originalmente Carta Internacional de los Derechos del Hombre-, resolución 217A,  que en su preámbulo destaca, primero, que no se pueden concebir la libertad, la justicia y la paz, sin que se reconozca la dignidad humana, y segundo, que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos fueron el origen de las atrocidades y los ultrajes a la humanidad.

 

La DUDH, en sus párrafos finales, establece que existe un compromiso por parte de los estados miembros de la ONU de respetar de manera efectiva “los derechos y libertades fundamentales del hombre” (p. 5). A partir de esta declaración, surgen los instrumentos internacionales de carácter vinculante para el reconocimiento y la protección de los derechos humanos: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, PIDESC, ambos de 1966; en Europa, el Convenio de Derechos Humanos de 1950 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del 7 de diciembre de 2000; en América, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969; y en África, la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, aprobada el 27 de julio de 1981, durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, reunida en Nairobi, Kenia.

 

Todo este entorno permite que surja la denominada constitucionalización de los derechos humanos (Barrios 2016), un avance no solo en materia de derecho internacional, sino en materia constitucional, lo que da surgimiento al Estado constitucional, social y democrático, tendencia que se origina en Europa y que en América se manifiesta en la década de los ochenta.

 

De esta manera, los Estados, a la luz de DUDH y de los pactos internacionales, empiezan a incluir en sus textos constitucionales los derechos humanos, que pasan a ser derechos fundamentales reconocidos y garantizados bajo mecanismos de tutela efectiva en caso de incumplimiento. De esta forma, cumplen con la obligación internacional frente al reconocimiento y protección de los derechos humanos que se desprende del artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde los Estados Partes deben respetar y garantizar los derechos reconocidos; asimismo, en el artículo 2.2. Está la obligación, a través de los procedimientos constitucionales internos de los Estados Parte, de adoptar las medidas legislativas para hacer efectivos los derechos reconocidos en el pacto. En el caso del PIDESC (1996), vemos que los Estados Parte están obligados a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos, pero con la diferencia de que con el máximo de los recursos que posea y de manera progresiva -art. 2.1.-.

 

Reparación integral consecuencia de la demora en el pronunciamiento judicial

Como consecuencia, ante la vulneración de un derecho humano en un Estado Parte, se debe realizar la investigación respectiva y enjuiciar a los responsables (De Greiff, 2014). Por lo tanto, el incumplimiento de esta obligación sería una violación al Pacto, tal y como indica la Observación General No 31 de 26 mayo de 2004 del Comité de Derechos Humanos (ONU, 2004). Además, es un principio del derecho internacional que toda violación de un compromiso internacional, si ha generado un daño, debe ser reparado adecuadamente, tal y como se pueden ver en algunos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH- como el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras (1989), el caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam (1993) y el caso Blake Vs. Guatemala (1999). En los Fallos citados se reafirma que la obligación de proteger los derechos humanos, en primer lugar, corresponde a los Estados Parte.

 

A pesar de la gran cantidad de fallos de la Corte IDH, definir la dignidad humana no es tan fácil, pues hay opiniones cruzadas. Para algunos, la dignidad humana es un valor absoluto y desemboca en todos los derechos humanos, pero para otros, la dignidad humana se desprende de algunos derechos y no de la totalidad (Amezcua, 2007).

 

En el caso regional americano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, CIDH, es la norma convencional a la cual los Estados Parte deben obedecer no solo el reconocimiento de los derechos y libertades -art. I- sino su garantía -art. II-; en el sistema regional de protección tenemos, entonces, a la CIDH y a la Corte IDH -esta última a través de sus fallos-, estableciendo y aclarando este concepto de dignidad humana. Es por ello que es un concepto ético y jurídico complejo, utilizado como criterio de interpretación y principio rector en la jurisprudencia. El artículo 11 de la CIDH (1969) reconoce que toda persona tiene “derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad” (p. 5), que se extiende no solo a su vida sino a la de sus familiares, con su debida protección legal.

 

En sus primeros fallos, en la década de los ochenta, la Corte IDH resolvió casos en contra de Estados que habían tenido gobiernos de facto, o autoritarios en donde el respeto de los derechos humanos era nulo o casi nulo, por lo que muchos de aquellos se centraron en manifestar el deber de los Estados Parte en respetar y hacer cumplir los derechos y libertades de la Convención, y en reconocer a la víctima y su sufrimiento, por lo que se ordenaron reparaciones económicas y la conminación a esas naciones para que adoptaran políticas o mecanismos de no repetición. Podemos mencionar, por ejemplo, el fallo de la Corte IDH en el Caso Niños de la Calle - Villagrán Morales y otros Vs Guatemala (1999); también en el caso Bámaca Velázquez Vs Guatemala (2000) en donde la Corte IDH amplía el concepto de víctima.

 

Posteriormente, la Corte IDH aborda el concepto de dignidad humana como daño inmaterial y lo concreta en las órdenes de reparación; esto es así porque la dignidad humana es un valor intrínseco fundamental y debe interpretarse así cuando el daño no se visualiza, no es tangible, pero afecta la integridad moral, psicológica y emocional de la víctima y la de sus familiares, por lo que la reparación debe ser integral.

 

En este sentido, la Corte IDH se ha pronunciado en los siguientes delitos:

Desapariciones forzadas y torturas: La Corte ha señalado que las desapariciones forzadas y torturas constituyen graves violaciones a la dignidad humana que causan un daño inmaterial significativo a las víctimas y a sus familiares. Ha considerado también que el cuidado de los restos mortales de una persona es una forma de observancia del derecho a la dignidad humana, concretamente en el caso Bámaca Velázquez Vs Guatemala (2000) en donde resaltó la importancia del respeto de los restos humanos, por el significado profundo para sus familiares.

 

Violencia sexual: La Corte ha enfatizado la necesidad de reconocer el daño inmaterial causado por la violación de la dignidad y la integridad personal de las víctimas y ha exigido la adopción de medidas de no repetición y no revictimización por el daño a la dignidad de la persona.

 

Grupos vulnerables: También la Corte IDH se ha pronunciado sobre violaciones a la dignidad humana de los grupos vulnerables, tales como mujeres, niños y pueblos originarios, que debido a sistemas jurídicos poco proteccionistas los han dejado a expensas de arbitrariedades o abusos sistemáticos. Sobre los niños, la Corte IDH ha sostenido la importancia del principio del interés superior del niño que se funda en la dignidad misma del ser humano; deben tomarse en cuenta las características propias de los niños, con el objeto de lograr su desarrollo con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.

Privación de libertad: La jurisprudencia también ha abordado el daño inmaterial derivado de condiciones inhumanas de detención y trato degradante, subrayando la protección de la dignidad humana en estos contextos. Podemos citar como ejemplo el informe que hizo la CIDH en el caso Vélez Loor Vs Panamá (2001), donde determinó que las condiciones de la cárcel La Joyita son contrarias a la dignidad humana.

 

La Corte ha establecido que la reparación por daños inmateriales debe ser integral, incluyendo medidas de restitución, compensación y rehabilitación, como consecuencia de la demora en el pronunciamiento judicial. Esto implica no solo compensar económicamente a las víctimas, sino también ofrecer apoyo psicológico y social para restaurar su dignidad.

 

Finalmente, el reconocimiento de la dignidad humana como daño inmaterial en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos subraya la importancia de proteger y reparar las afectaciones a la integridad moral y emocional de las personas. Este enfoque refuerza la centralidad de la dignidad humana en la protección de los derechos fundamentales. Por ello, los Estados Parte deben centrar sus esfuerzos en tener en su normativa interna el reconocimiento, la protección y la ejecución de los derechos fundamentales que tienen su origen en la Convención IDH.

 

Resultados y discusión

 

El análisis evidencia que el principio de justicia en tiempo razonable constituye una garantía compleja que trasciende la mera celeridad procesal, integrando múltiples dimensiones del debido proceso. En primer lugar, se confirma que el acceso a la justicia es un presupuesto indispensable para su realización, en tanto la inexistencia de recursos efectivos impide la materialización de una decisión oportuna.

 

En segundo lugar, la jurisprudencia interamericana ha consolidado la obligación positiva del Estado de investigar de oficio las violaciones a los derechos humanos, configurando un modelo de responsabilidad activa que no depende de la iniciativa de la víctima. Esta obligación se traduce en la necesidad de garantizar investigaciones diligentes, imparciales y efectivas.

 

En tercer lugar, el estudio identifica los criterios determinantes del plazo razonable, destacando: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal de las partes y (iii) la conducta de las autoridades judiciales. Estos elementos permiten una evaluación casuística del tiempo procesal, evitando interpretaciones rígidas o meramente formales.

 

Desde una perspectiva empírica, los datos del sistema judicial panameño muestran una reducción significativa de la mora judicial, con una disminución de más del 50% en los casos pendientes entre 2017 y 2024, así como un incremento sostenido en la tasa de descongestión. No obstante, se identifican factores que afectan la eficiencia del sistema, tales como la sobrecarga de trabajo, la reprogramación de audiencias y las limitaciones organizativas.

 

Finalmente, se constata que la dilación indebida en los procesos judiciales genera una afectación directa a la dignidad humana, configurándose como una forma de denegación de justicia que exige la adopción de medidas de reparación integral.

 

Los resultados obtenidos permiten afirmar que el principio de justicia en tiempo razonable se ha transformado en una categoría central del derecho procesal contemporáneo, estrechamente vinculada al paradigma garantista y al proceso de constitucionalización del derecho.

 

Desde una perspectiva doctrinal, autores como Ferrajoli y Zaffaroni coinciden en que la duración excesiva del proceso penal constituye una forma de pena anticipada, lo cual refuerza la necesidad de establecer límites al poder punitivo del Estado. En este sentido, la justicia tardía no solo implica ineficiencia institucional, sino una vulneración sustantiva de derechos fundamentales.

 

En el ámbito práctico, si bien el sistema judicial panameño ha mostrado avances en la reducción de la mora, persisten tensiones entre la eficiencia y la garantía de los derechos. La presión por resolver casos en menor tiempo puede afectar la calidad de las decisiones judiciales y el ejercicio efectivo del derecho de defensa, generando un dilema entre seguridad y justicia material.

 

Asimismo, la falta de uniformidad en la aplicación de los criterios de la Corte Interamericana por parte de los tribunales nacionales evidencia la necesidad de fortalecer el control de convencionalidad y la formación de operadores jurídicos en estándares internacionales de derechos humanos.

 

Por otra parte, la vinculación del tiempo razonable con la dignidad humana refuerza su carácter axiológico y normativo, imponiendo a los Estados la obligación de diseñar políticas públicas orientadas a garantizar una justicia eficiente, accesible y respetuosa de los derechos fundamentales.

 

En consecuencia, el desafío no radica únicamente en reducir los tiempos procesales, sino en garantizar que dicha reducción se realice sin sacrificar las garantías del debido proceso, consolidando un modelo de justicia que sea simultáneamente eficaz y garantista.

 

Conclusiones

 

El principio de justicia en tiempo razonable no debe ser entendido como mera celeridad procesal, sino como una garantía integral del debido proceso que articula acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y protección de derechos fundamentales.

 

La “Regla Velásquez” y que ha sido parte de esta investigación, constituye un pilar en la evolución del derecho procesal contemporáneo, al consolidar la obligación positiva del Estado de investigar de oficio, sancionar y reparar violaciones a los derechos humanos, superando concepciones pasivas del aparato judicial.

 

El sistema judicial panameño ha mostrado avances significativos en términos de descongestión y eficiencia; sin embargo, persisten desafíos estructurales que afectan la materialización efectiva del plazo razonable, especialmente en la jurisdicción penal.

 

Los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ofrecen una metodología objetiva para evaluar la razonabilidad del tiempo procesal, la cual debería ser incorporada de manera sistemática por los tribunales nacionales bajo un ejercicio de un control de convencionalidad interno o difuso.

 

La dilación indebida en los procesos judiciales no solo configura una violación al debido proceso, sino que también implica una afectación directa a la dignidad humana, transformándose en una forma de pena anticipada o denegación de justicia, para ello los Estados Partes deberán tomar las medidas preventivas.

 

En cuanto a la reparación integral frente a la vulneración del tiempo razonable debe contemplar no solo aspectos económicos, sino también medidas de restitución, rehabilitación y garantías de no repetición, en consonancia con los estándares del derecho internacional de los derechos humanos.

 

Referencias

 

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