Edwin Gabriel Teira Boniche
https://orcid.org/0009-0001-5852-5497
coordi.derecho@isaeuniversidad.ac.pa
ISAE Universidad, Panamá
Resumen
El trabajo examina el principio de justicia en
tiempo razonable como elemento estructural del debido proceso, a partir de su
reconocimiento en el artículo 32 de la Constitución Política de Panamá y su
desarrollo en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Se sostiene que este principio trasciende la dimensión temporal,
configurándose como un derecho complejo que integra el acceso a la justicia, la
investigación efectiva, la existencia de recursos judiciales idóneos y la
sanción de los responsables. El estudio enfatiza la incidencia de la denominada
“Regla Velásquez”, derivada del caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988),
en la configuración de obligaciones positivas del Estado en materia de
prevención, investigación y reparación de violaciones a los derechos humanos.
Esta construcción jurisprudencial redefine el rol estatal, imponiendo un deber
oficioso de actuación que no depende de la iniciativa de la víctima. Asimismo,
se analiza el desempeño del sistema judicial panameño durante el período
2017–2024, evidenciando una tendencia sostenida hacia la reducción de la mora
judicial y el fortalecimiento de la capacidad resolutiva. No obstante,
persisten factores estructurales que afectan la materialización del tiempo
razonable, como la sobrecarga judicial, la reprogramación de audiencias y las
tácticas dilatorias. Finalmente, se abordan los criterios jurisprudenciales
para determinar la razonabilidad del plazo, destacando la complejidad del caso,
la conducta de las partes y la actuación estatal, vinculando su incumplimiento
con la afectación directa a la dignidad humana y la obligación de reparación
integral.
plazo razonable; garantías procesales; tutela judicial efectiva; Sistema
Interamericano de Derechos Humanos; dignidad de la persona humana; control de
convencionalidad
Abstract
This paper examines the principle of a
reasonable time in judicial proceedings as a structural component of due
process, grounded in Article 32 of the Panamanian Constitution and further
developed under Article 8(1) of the American Convention on Human Rights. It
argues that this principle should not be understood merely as a temporal
requirement, but rather as a complex right encompassing access to justice,
effective investigation, the availability of adequate judicial remedies, and
the sanctioning of those responsible. The study highlights the relevance of the
so-called “Velásquez Rule,” derived from the case Velásquez Rodríguez v.
Honduras (1988), in shaping the positive obligations of the State, particularly
in relation to the prevention, investigation, and reparation of human rights
violations. This jurisprudential development transforms the role of the State,
imposing an ex officio duty to act that goes beyond the initiative of the
victim. Furthermore, the paper analyzes the performance of the Panamanian
judicial system between 2017 and 2024, identifying a sustained trend toward the
reduction of judicial backlog and the strengthening of institutional
decision-making capacity. However, structural factors that negatively affect
the effective realization of the reasonable time guarantee are also identified,
including judicial overload, hearing rescheduling, dilatory tactics by the
parties, and organizational limitations. The study also addresses the criteria
developed by the Inter-American Court of Human Rights to assess the
reasonableness of time, emphasizing the complexity of the case, the conduct of
the parties, and the behavior of judicial authorities. Finally, it establishes
that the failure to comply with this principle directly affects human dignity,
understood as the axiological core of both constitutional and conventional
legal orders, whose violation entails the obligation of comprehensive
reparation, including non-material damages.
reasonable time;
procedural guarantees; effective judicial protection; Inter-American Human
Rights System; human dignity; conventionality control
Recepción: 18 de febrero de 2026
Aceptación: 22 de mayo de 2026
El principio de
justicia en tiempo razonable se ha consolidado como uno de los pilares
fundamentales del debido proceso en el constitucionalismo contemporáneo y en el
sistema interamericano de derechos humanos. Su reconocimiento, desde el
preámbulo constitucional y luego en el artículo 32 de la Constitución Política
de la República de Panamá y su desarrollo convencional en el artículo 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos evidencian su carácter de garantía
estructural del proceso.
No obstante, la
comprensión de este principio ha evolucionado desde una concepción meramente
temporal hacia una visión compleja e integral que articula el acceso a la
justicia, la efectividad de los recursos judiciales y la obligación estatal de
investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los derechos fundamentales. En
este contexto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha desempeñado un rol determinante, particularmente a partir del caso Velásquez
Rodríguez vs. Honduras (1988), al establecer estándares vinculantes que
redefinen el alcance de las obligaciones estatales.
En el caso
panameño, la transición hacia un sistema penal acusatorio, la incorporación de
mecanismos alternativos de resolución de conflictos y los procesos de
modernización judicial han generado avances significativos en la reducción de
la mora judicial. Sin embargo, subsisten problemáticas estructurales que
inciden en la materialización efectiva del derecho a una decisión en plazo
razonable.
El presente
estudio tiene como objetivo analizar el contenido, alcance y aplicación del
principio de justicia en tiempo razonable en el proceso penal panameño, a la
luz de la doctrina, la jurisprudencia interamericana y los indicadores
recientes del sistema judicial, identificando sus principales desafíos y
perspectivas de consolidación.
La presente
investigación se desarrolla bajo un enfoque cualitativo de carácter jurídico
doctrinal, orientado al análisis crítico del principio de justicia en tiempo
razonable como garantía estructural del debido proceso, en el contexto del
sistema jurídico panameño y del sistema interamericano de derechos humanos.
El diseño
metodológico es de tipo documental y analítico, sustentado en la revisión
sistemática de fuentes normativas, jurisprudenciales y doctrinarias. En este
sentido, se recurre al método dogmático-jurídico, el cual permite interpretar
el contenido, alcance y evolución del principio objeto de estudio a partir de
su reconocimiento en la Constitución Política de la República de Panamá, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos
internacionales relevantes. Se emplea el método analítico-sintético, mediante
el cual se descomponen los elementos estructurales del principio de justicia en
tiempo razonable acceso a la justicia, investigación efectiva, razonabilidad
del plazo y reparación integral para posteriormente integrarlos en una visión
sistémica del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La investigación
incorpora un análisis jurisprudencial basado en precedentes relevantes de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, tales como Velásquez Rodríguez vs.
Honduras (1988), Genie Lacayo vs. Nicaragua (1997) y Ticona
Estrada y otros vs. Bolivia (2008), los cuales permiten identificar
criterios objetivos para determinar el plazo razonable, entre ellos la
complejidad del caso, la conducta de las partes y la actuación de las
autoridades judiciales. Desde esta perspectiva, el estudio adopta un enfoque
interpretativo que articula los hallazgos normativos, jurisprudenciales y
empíricos con la categoría de dignidad humana, entendida como eje axiológico
del orden constitucional y convencional, evidenciando cómo la dilación procesal
impacta la garantía de los derechos fundamentales.
En este marco,
el análisis se sustenta en el cambio paradigmático del proceso penal, donde el
principio de justicia en tiempo razonable se reconoce como parte del debido
proceso, con fundamento en el artículo 32 de la Constitución Política de
Panamá, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el
artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).
Estas disposiciones no solo consagran la exigencia temporal del proceso, sino
que también implican el acceso efectivo a la justicia, entendido como condición
indispensable para la materialización de una justicia oportuna y garantista.
Por lo que,
cuando se habla sobre la justicia en tiempo razonable, conlleva lo siguiente:
a)
Acceso
a la justicia
b)
Obligación
del Estado en investigar todas las violaciones de Derechos Fundamentales
c)
Investigación
efectiva e imparcial
d)
Agotar
todos los mecanismos en la investigación
e)
Recursos
judiciales, efectivos y eficaces.
f)
Sanción
de los responsables
La Corte IDH, en
varios fallos ha recordado la obligación que tienen los Estados Partes para
garantizar el acceso a la justica; en primer lugar, en sus artículos 1.1 sobre
el deber de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención; el
artículo 8.1, sobre las garantías judiciales; y, el artículo 25 sobre la
protección judicial. De lo anterior, el derecho a acceso de justicia no está
expreso textualmente en la Convención, sino que se infiere de los artículos
comentados anteriormente.
Se puede ver
que, en diversos fallos de la Corte IDH, el acceso de justicia se reconoce como
un derecho complejo que comprende entre otros, el acceso formal, recurso
efectivo, investigación diligente, plazo razonable, revisión sustantiva y
eliminación de impunidad.
El acceso a la
justicia en el artículo 8.1. de la Convención establece el derecho a que toda
persona, debe ser escuchada con las debidas garantías. Las debidas garantías,
son las normas jurídicas procesales ya preestablecidas que regulan el
procedimiento para las partes; también determinan los tribunales competentes
(principio de juez natural), que deben actuar manera imparcial e independiente.
Pero, ¿qué conlleva el acceso a la justicia?
Siguiendo el
hilo de las ideas se debe destacar el caso Velásquez Rodríguez vs Honduras de
1988, que tuvo su génesis en la desaparición forzada del estudiante Ángel
Manfredo Velásquez Rodríguez en 1981, la Comisión Interamericana presentó el
caso ante la Corte IDH, bajo la motivación de la inexistencia de una
investigación efectiva, ni tampoco una sanción para quienes desaparecieron al
estudiante, a pesar de que se habían interpuesto las denuncias y recursos ante
los tribunales jurisdiccionales hondureños.
En el desarrollo
del proceso la Corte IDH determinó que el estudiante Ángel Velásquez fue
secuestrado por agentes o personas vinculadas a fuerzas estatales, el Estado
hondureño no llevó a cabo a una investigación rigurosa o seria para esclarecer
los hechos y encontrar a los responsables, y como consecuencia el Estado
hondureño, falló en proteger los derechos básico como la libertad, integridad y
vida reconocidos en la Convención.
En este fallo,
la Corte IDH estableció la denominada Regla Velásquez, que no aparece declarada
de forma expresa en el fallo, sino que ha sido una construcción doctrinal
posterior que sintetiza los criterios adoptados por la Corte IDH en este caso.
En este sentido, la Corte IDH, establece que la obligación que tienen los
Estados Partes, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos en la Convención, significa que el estado debe organizar las
estructuras gubernamentales y, en general en las que se manifiesta el poder
público.
Continúa, la
Corte IDH, en su fallo que como consecuencia de esta acción los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los
derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la
reparación de los daños producidos por la violación de los derechos
humanos. Velásquez Rodríguez vs Honduras (1988, p. 166).
Este
deber de prevención de los estados consiste en todas las medidas de tipo
jurídico, administrativo, políticas, e incluso culturales para que así de esta
manera se pueda salvaguardar los derechos humanos y garantizar si se sucede
alguna violación, que éstas sean atendidas o tratadas como un hecho ilícito,
para que de esta manera se realicen las investigaciones propicias y se dé con
la vinculación de los responsables, Corte IDH (1988, p.174) por lo que el
artículo 1.1. de la CADH deja de ser una cláusula programática y se convierte
en una norma generadora de obligaciones positivas, la investigación ya no
depende de la víctima, es un deber oficioso, Corte IDH (1988, p. 177).
Es
importante que los Estados Partes de la CADH, puedan dar cumplimiento al
artículo 25, y que tengan recursos que sean idóneos, eficaces y lo más
importante que puedan dar un resultado real, Corte IDH (1988, p. 63 y 64)
A
partir del caso Velásquez se observa cómo la Corte IDH en otros fallos
desarrolla este principio como en el caso Ticona Estrada y
otros vs. Bolivia de 2008, el cual es un caso decidido en 2008 por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). El fallo estableció
responsabilidad internacional del Estado boliviano por la detención arbitraria,
tortura y ejecución extrajudicial de un dirigente indígena aymara y la falta de
investigación y reparación a sus familiares.
La
Corte IDH reitera la obligatoriedad que tienen los Estados Partes para iniciar
y hacer efectivos todos los actos de investigación cuando se está frente a una
vulneración de los derechos y libertades de la Convención, y que en materia
internacional también existen otros instrumentos vinculantes que protegen
derechos y libertades amparados por la Convención, como la Convención Americana
sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP), tratado que fue considerado
como parte del análisis de la Corte IDH.
La
obligación de investigar por parte de un Estado Parte, no solo en lo
convencional, sino que, también se deriva de sus normas internas, es por ello
que el Estado Parte deberá realizar todas las actuaciones investigativas, las
cuales deben ser eficaces. Esta eficacia, está relacionada con la independencia
de la investigación, es decir que, no debe existir intervención externa que
dilate o afecte la investigación, y de producirse demoras violaría el precepto
de justicia en tiempo razonable; y tenemos, por ejemplo, en el Caso Heliodoro
Portugal vs Panamá, a párrafos 155 y 156, en donde la Corte estableció que una
demora en la investigación de manera injustificada es denegación de la justicia
y por ende denegación al acceso de la justicia a los familiares.
Tomando en
consideración que las garantías son vínculos de poder (Ferrajoli, 2011), se
puede comprender que la Regla Velásquez es una garantía secundaria, en donde no
basta el solo reconocimiento de un estado, sino que debe brindarse mecanismos
de garantías eficaces, tal como demanda el artículo 25 de la CADH, y de esta
manera la Corte IDH convierte el acceso de justicia en garantía estructural del
sistema.
Se ha comentado
anteriormente que, la demora en proferir un fallo definitivo se traduce en una
vulneración de la justicia, así como también vulneración al derecho de acceso a
la justicia para familiares, Corte IDH (2008, p.156), pero traducido a las prácticas
en el ejercicio del derecho procesal penal, se podría considerar los siguiente:
Saturación del sistema: hace que exista mora judicial, falta de presupuestos, o peor,
sobrecarga de los jueces para atender audiencias y deban tomar decisiones en
tiempos predeterminados, preocupándose más en terminar en tiempo que en
escuchar las argumentaciones de las partes; como consecuencia, las
intervenciones de las partes se convierten metafóricamente en un anuncio
comercial de 30 segundos. Igual ocurre con los fiscales sometidos al tiempo y
sobrecargados en audiencias y en casos de manera simultánea. Lo anterior, se visualiza
en el proceso penal en las audiencias en temas de revisión de medidas
cautelares, revisión de cumplimiento, solicitudes de audiencia por vulneración
de derechos.
Sobre la mora
judicial en nuestro sistema judicial panameño, hay que tomar en consideración
el cambio paradigmático de incluir, los métodos de resolución de conflictos a
partir del Decreto Ley 5 de 1999; la transformación del proceso penal a un
sistema penal acusatorio en donde se aplican principios dispositivos,
separación de funciones, respeto de derechos humanos, entre otros; y,
recientemente en la jurisdicción civil un nuevo código de procedimiento civil,
hacia un tránsito de lo escrito a mayor oralidad, constitucionalización del
proceso, principio de convencionalidad, aplicación de mecanismos alternos de
solución de conflictos.
Según un informe
de la Corte Suprema de Justicia, se analizó el desempeño de los tribunales de
justicia, expedientes ingresados, casos pendientes, casos resueltos, lo que dio
lugar a determinar los porcentajes de congestión y descongestión.
Tabla No 1. Principales indicadores de la
administración de la justicia 2017-2024
|
DETALLE |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
|
Casos
pendientes: |
141,554 |
138,442 |
122,493 |
113,807 |
88,215 |
79,974 |
69,519 |
56,283 |
|
Casos
Ingresados: |
128,470 |
126,365 |
120,348 |
90,083 |
125,091 |
134,585 |
132,675 |
160,920 |
|
Carga
Laboral (4): |
262,893 |
264,807 |
242,841 |
203,890 |
213,306 |
214,559 |
202,194 |
217,203 |
|
Casos
Resueltos: |
131,582 |
142,314 |
129,034 |
115,675 |
133,332 |
145,040 |
145,911 |
156,327 |
|
Casos
Pendientes al culminar el año: |
138,442 |
122,493 |
113,807 |
88,215 |
79,974 |
69,519 |
56,283 |
60,876 |
|
Tasa de
Congestión |
49.9% |
46.3% |
46.9% |
43.3% |
37.5% |
32.4% |
27.8% |
28.0% |
|
Tasa de
Descongestión |
50.1% |
53.7% |
53.1% |
56.7% |
62.5% |
67.6% |
72.2% |
72.0% |
Fuente: Órgano Judicial.
En términos
generales, la evolución estadística evidencia una tendencia sostenida hacia la
reducción del rezago o mora judicial. Los casos pendientes al culminar el año
disminuyeron de 138,442 en 2017 a 60,876 en 2024, lo que representa una
reducción superior al 50% en ocho años. Esta disminución no responde a un
fenómeno aislado, sino a un proceso continuo de mejora en la capacidad
resolutiva institucional, particularmente consolidado a partir de 2021. El
comportamiento indica una política de descongestión efectiva y sostenida en el
tiempo.
En cuanto a los
casos ingresados, el sistema mostró estabilidad entre 2017 y 2019, con cifras
cercanas a los 125 mil procesos anuales. En 2020 se observa una contracción
significativa, atribuible al impacto de la emergencia sanitaria global, que
redujo la actividad jurisdiccional y la litigiosidad. Sin embargo, a partir de
2021 se registra una recuperación progresiva y, en 2024, se alcanza el nivel
más alto del período con 160,920 nuevos ingresos. Este incremento sugiere una
reactivación plena de la demanda de justicia y un posible aumento estructural
de la conflictividad o de la confianza en el sistema judicial, pero la tasa de
congestión solo fue de 28% en ese año, y de manera inversa la tasa de
descongestión es la más alta con 72%.
Desde la
perspectiva de productividad, el número de casos resueltos muestra una
tendencia ascendente en el mediano plazo, alcanzando en 2024 la cifra más alta
del período (156,327). A partir de 2021, el sistema logra mantener niveles de
resolución que, en términos generales, superan o equilibran los ingresos, lo
cual explica la disminución progresiva del inventario pendiente. Este comportamiento
refleja una mejora en la gestión judicial de manera directa, en la organización
interna y posiblemente en la incorporación de herramientas tecnológicas y
metodologías de administración de despacho.
Los indicadores
confirman esta evolución positiva. La tasa de congestión se redujo de 49.9% en
2017 a 28.0% en 2024, mientras que la tasa de descongestión aumentó de 50.1% a
72.0% en el mismo período. Tales variaciones evidencian un fortalecimiento
sostenido de la eficiencia operativa del sistema judicial. En términos
técnicos, el sistema ha transitado de una situación cercana al equilibrio entre
ingresos y resoluciones hacia un modelo de descongestión activa, caracterizado
por una mayor capacidad de absorción de la carga procesal.
No obstante, el
año 2024 introduce un elemento que merece atención: aunque se mantienen altos
niveles de productividad, el incremento significativo de los casos ingresados
genera un leve aumento del inventario pendiente respecto al año anterior. Si
bien este repunte no altera la tendencia general de mejora, sí advierte sobre
la necesidad de continuar fortaleciendo la capacidad institucional para evitar
una eventual reversión de los avances alcanzados.
A manera de
conclusión, se puede evidenciar que el período 2017–2024 muestra una evolución
favorable del sistema de administración de justicia en Panamá, caracterizada
por una reducción sustancial de la mora judicial, un aumento progresivo en la
eficiencia resolutiva y una mejora consistente en los indicadores de desempeño.
De cara al futuro ¿cuál sería el desafío? No cabe duda de sostener estos
niveles de productividad frente a un escenario de creciente demanda de
servicios judiciales, garantizando así la continuidad del proceso de
modernización y fortalecimiento institucional.
Aun a pesar de
lo anteriormente comentado, en la jurisdicción penal, el aumento de la noticia
criminis, incide en el índice de actividad judicial y luego tenemos el tema de
la etapa intermedia y la etapa de juicio en donde, las reprogramaciones de
audiencias hacen que demore la finalización del proceso a través de una
sentencia judicial, estos aspectos no están visualizados en la estadística.
¿Qué sucede
cuando tenemos una etapa de juicio que se extiende más de 4 meses o incluso más
de 8 meses? ¿Tenemos una afectación del principio de Justicia en tiempo
razonable? Al respecto la Corte IDH en fallos ha sido consistente en afirmar
que al hablar de justicia en tiempo razonable se deben considerar varias
aristas como:
La complejidad del
caso: ¿en
qué tipo de proceso nos encontramos? ¿existe una pluralidad de sujetos activos
vinculados? En el caso panameño, ¿es una causa compleja? Ya que, de ser una
causa compleja, se extiende el período de la investigación, así como las
medidas cautelares impuestas a los imputados (art. 502 a 504 CPP). Esta arista
nos indica que el proceso mismo tiene sus complicaciones y por ende el tiempo
de investigación y el desarrollo del proceso penal en sus etapas intermedia y
de juicio, se prolongan, y esto también es debido a las circunstancias como
fechas disponibles para las audiencias. Ante este escenario, se debe rescatar
lo antes mencionado por la Corte IDH, el estado debe tomar las medidas de
prevención para evitar una demora por razones administrativas, sin perder el
norte del proceso que es garantizar una defensa idónea efectiva sin
vulneraciones a la misma. Últimamente, se ha estado observando el tribunal de
juicio. Parte de estas medidas tiene que ver con la administración de justicia
en lo que se refiere a la organización de las audiencias, es decir, su
agendamiento. Y nos encontramos con situaciones penosas, por cierto, un juez o
tribunal asignado tiene que suspender su actividad juzgadora, porque han sido
llamados a atender otro juicio. Tomemos concretamente casos recientes y
emblemáticos, la Jueza asignada en el caso Odebrecht (en sistema inquisitivo)
realizaba sus audiencias en la mañana, porque tenía una asignación de otro
juicio (sistema penal acusatorio) el cual se realizaba en horas de la tarde.
Otro ejemplo, es que un tribunal de juicio solo sesiona los días viernes, esto
cuestiona en demasía si se está garantizando una justicia en tiempo razonable e
incluso no es una afectación a defensa efectiva y vulneración al principio de
inmediación. Si bien, muchas veces estos choques de fecha de audiencias se dan
por situaciones de reprogramaciones de audiencias, una buena revisión de los
calendarios de audiencias, pudiera evitar esta y otras situaciones parecidas.
·
La
actividad procesal de las partes: que puede traducirse en tácticas dilatorias de las partes; y,
generalmente, se acusa a la defensa penal del abuso de su derecho, pero también
se pueden dar dilataciones por parte el Ministerio Público como la demora para
la entrega de copias documentales o electrónicas, entre otras. Lo importante a
resaltar aquí es que la táctica dilatoria va en detrimento de este principio de
justicia en tiempo razonable, además de vulnerar el principio de buena fe. En
todo caso, el juez penal está facultado para tomar las medidas y evitar estas
dilataciones en pro de este principio. Concretamente, en la etapa intermedia y
de juicio, la renuncia de los abogados durante la audiencia, lo que conlleva a
una suspensión mientras se asigna un defensor privado o público según el caso,
aunque también se pueden producir situaciones de posibles vulneraciones de
derecho fundamental de la defensa, por la imposición de defensores públicos, es
una línea delgada a considerar.
En este punto
debe mencionar el papel que juegan los jueces en las etapas iniciales e
intermedias del proceso, para derivar a la etapa de juicio, un proceso objetivo
en cuanto a la práctica de pruebas. Por ello, queremos resaltar que, en la
etapa intermedia, etapa está en donde su protagonismo lo tiene la presentación
del escrito de acusación con los medios de prueba a desahogarse en la fase de
juicio, tanto para la representación fiscal como para la defensa penal, cobra
un importante valor la actuación del juez al momento de aceptar los medios
probatorios por las partes. Si bien es cierto nuestra normativa establece el
principio de libertad probatoria (art. 376 CPP), ésta no significa, para nada,
libertinaje probatorio, ya que los elementos probatorios, solo pueden ser
valorados si fueron obtenidos de manera lícita, de lo contrario no podrá ser
valorado ni servirá de base fundamental en la decisión. En este sentido, el
Código Procesal Penal, reconoce cuáles son los alcances de varios medios
probatorios e incluso establece prohibiciones (art. 420 CPP), todo esto deberá
tomarse en cuenta a fin de filtrar, aquellos medios probatorios que sean
ineficaces, impertinentes, e ilegales entre otras razones y así evitar que, en
la etapa de juicio, sea prolongada. Tomemos como ejemplo, los casos de juicios
penales derivado de investigaciones bajo la denominación de operación, las
cuales hasta este momento hay procesos que están en etapa de juicio con más de
nueve meses y aún no se ha terminado con las evacuaciones probatorias del
Ministerio Público.
Finalmente, se
debe destacar también que, en la jurisdicción civil con la introducción del
Código Procesal Civil, el juez tiene facultades para evitar solicitudes y
peticiones que sean dilatorias, y en la realización de la audiencia preliminar,
el juez determina, luego de la exposición argumentada de las partes, qué medios
de pruebas pueden ser evacuados en la etapa de juicio.
Sobrecarga a
los defensores públicos o fiscales: no es un secreto ver esta situación, que un defensor público en una
audiencia de imputación y de medidas cautelares, salga corriendo a otra sala para
una audiencia intermedia, o que peticione una reprogramación de la audiencia,
debido a que tiene otra agendada en la misma hora o esté reemplazando a un
colega que está de vacaciones. ¿Lo anterior permite cuestionar bajo qué
criterios del ejercicio de la defensa actúa él?, convirtiéndose casi en un
deportista de la lucha libre entrando y saliendo del cuadrilátero judicial.
Esto, además de afectar el ejercicio de la defensa penal, corroe el principio
de la justicia en tiempo razonable que no es sinónimo de rápido, sino de
eficaz. Estas mismas situaciones se ven también con los fiscales, muchos de
ellos atendiendo varias audiencias en un día o estando en el desarrollo de
juicios deben participar en otras audiencias. Nuestro proceso penal está creado
con normas que garantizan igualdad procesal, respeto de los derechos humanos,
objetividad, inmediación, entre otros y las carencias y deficiencias en la
organización y personal, pudieran afectar una efectiva justicia en tiempo
razonable.
·
Situaciones
de fuerza mayor:
situaciones como las que se dieron durante el año 2020 y 2021 debido a la
pandemia del COVID-19, afectaron el tiempo en justicia razonable, y el Órgano
Judicial tuvo que adecuarse y tomar medidas para continuar de manera
ininterrumpida la administración de justicia. Se observa que el año 2020, la
tasa de congestión fue 43%, y al año 2021 bajó al 37.5%, es decir que tuvo una
disminución de 5.5 puntos porcentuales, tomando en consideración que los casos
ingresados solo fueron 90,083, una baja considerable en referencia a los años
2019, 2018, y 2017. En atención a esta situación y las nuevas herramientas en
la tecnología, se reconocen la utilización de aplicaciones de reunión para
realizar audiencias, o desahogos probatorios como testimoniales, entre otros. También
no se debe dejar de mencionar que, hechos como huelgas o protestas nacionales,
pueden afectar el desarrollo de la actividad procesal, y aquí cobra valor la
aplicación de mecanismos electrónicos y virtuales, para evitar demoras en la
justicia.
En la doctrina,
el derecho al juicio sin dilaciones injustificadas es parte del debido proceso.
La duración debe ser suficiente para garantizar la defensa, pero no excesiva al
punto de vulnerar derechos (Ferrajoli, 2005); Binder (2000) dice que la ineficiencia
judicial no debe recaer sobre el imputado. El tiempo razonable es un principio
garantista ligado a la tutela judicial efectiva, por lo que Zaffaroni (2011)
afirma son una pena anticipada o un castigo social las dilaciones prolongadas
tanto en la etapa de investigación como durante el juicio.
En el derecho
convencional, la Corte IDH afirmó que la demora en pronunciarse judicialmente
es una violación directa del artículo 8.1 de la CADH; a través del caso Genie
Lacayo vs Nicaragua (1997) se estableció que los factores que ayudan a
determinar el tiempo razonable son: la complejidad del asunto, la actividad del
interesado y la conducta de las autoridades.
Tabla No. 2. Tiempo Razonable según la Corte IDH
|
Caso |
Criterios
clave sobre “tiempo razonable” |
|
Suárez Rosero vs. Ecuador (1997) |
La duración del proceso penal -más de 4 años
sin sentencia- fue considerada violatoria del artículo 8.1 CADH. |
|
Genie Lacayo vs. Nicaragua (1997) |
La Corte estableció tres factores para evaluar
el tiempo razonable: complejidad del asunto, actividad del interesado y
conducta de las autoridades. |
|
Furlan y familiares vs. Argentina (2012) |
El retardo judicial afecta derechos
fundamentales y puede constituir una denegación de justicia. |
Fuente: Elaboración propia.
La línea
jurisprudencial de la Corte en sus distintas salas, ha sostenido que la
justicia tardía puede convertirse en una forma de injusticia que vulnera
el principio de eficiencia y celeridad procesal. Aun lo expresado
anteriormente, los criterios en los fallos por parte de nuestra justicia no
siempre desarrollan una metodología uniforme de análisis, frente a los fallos
de al Corte IDH que ha sistematizado criterios objetivos como la complejidad,
la conducta de las partes, conducta estatal, afectación, entre otros.
En la
actualidad, desde el plano convencional, se mantiene el criterio sentado en el
caso Genie Lacayo para determinar si hubo o no justicia en tiempo razonable.
Aquí es importante ver cómo cada Estado Parte enfoca sus recursos a la
administración de justicia, incluyendo a las instituciones auxiliares, para
evitar vulneraciones al tiempo razonable que debe ser la materialización de un
adecuado debido proceso.
El
incumplimiento del principio de justicia en tiempo razonable, afecta también,
el principio de la dignidad humana. Se debe recordar que nuestra Constitución
Política panameña en su preámbulo reconoce como principio constitucional la
exaltación de la dignidad humana, y el segundo párrafo del artículo 17 hace
extensiva la aplicación o reconocimiento de otros derechos, y que va de la mano
con el artículo 4, que nos indica que Panamá acata las normas del Derecho
Internacional, por lo que, debe realizarse un ejercicio de control difuso de
las normas internacionales en materia de derechos humanos.
Esta aplicación
del control convencional interno, se materializa en nuestras normas sustantivas
y adjetivas penales. Concretamente el artículo 14 del Código Procesal Penal
reconoce el principio constitucional de la dignidad humana en el proceso penal,
que no es exclusivo de la persona detenida, investigada o imputada, sino
también de la víctima o del tercero afectado.
En su segundo
párrafo del artículo comentado se observa un referencia o concordancia directa
con el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de la
República de Panamá, (ya mencionado) y que fue introducida mediante Acto
Legislativo No. 1 de 2004 como parte del cumplimiento de la Sentencia Ricardo
Baena y otros vs Panamá, y que dentro del fallo la Corte IDH recordó cómo la Convención IDH (1969) ofrece los lineamientos del
debido proceso legal que consiste en el “derecho de toda persona a ser oída con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su
contra o para la determinación de sus derechos” (p. 4). Por lo tanto,
las normas del Título I del Código Procesal Penal no excluyen el reconocimiento
de los derechos y libertades que estén en instrumentos internacionales de
protección de los derechos humanos, como la Convención IDH y otros.
Esto hace
posible que nuestros jueces penales también deben hacer un ejercicio de control
de convencionalidad interna para asegurar que como Estado se respeten los
derechos y garantías previstos en los instrumentos internacionales.
Lo anterior va
de la mano con el artículo 1 del Código Penal que plantea el cambio
paradigmático hacia un derecho penal bajo la luz de la dignidad humana. La
norma sigue, por decirlo así, la teoría del derecho penal humanista, cuyas
características se centran en el respeto y la protección de la dignidad humana
para todos los sujetos involucrados, por lo que se incluye a los que cometen
delitos.
Entre los
autores que sustentan esta tendencia jurídica está Eugenio Zaffaroni, quien se
ha destacado en sus obras por poner de manifiesto las injusticias y las
violaciones a los derechos humanos que se dan en el sistema penal por hechos de
corrupción y por dictaduras, entre otros. Su principal crítica a la pena como
elemento de coerción es que establece una privación de derechos o causa dolor y
en su incapacidad para reparar (Zaffaroni, 2017).
Esta teoría
también propone un enfoque basado en el respeto de los derechos humanos en el
sistema penal y la imposición de límites al poder punitivo estatal. ¿Qué es la
dignidad Humana? ¿Cuál es el significado del respeto a la dignidad humana?
¿Tiene un sustento constitucional esta norma? Por supuesto que sí, en el
preámbulo constitucional que contiene sus principios rectores y se establece
que uno de sus fines supremos es la exaltación de la dignidad humana.
En el caso
concreto panameño, se reitera que el preámbulo constitucional nos habla de la
exaltación de la dignidad humana, y recordamos que el preámbulo constitucional
no es una mera introducción literaria, sino que tiene fuerza normativa ya que
los principios que establecen son normas rectoras de las demás normas
constitucionales e incluso se puede invocar la violación de algunos de los
principios constitucionales del preámbulo en una acción de inconstitucional.
Por ello, es
menester entrar a comprender el sentido y el alcance del respeto a la dignidad
humana que nuestra constitución establece como principio rector.
La dignidad
humana es un principio que ha evolucionado desde la Revolución Francesa y la
Proclamación de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por primera
vez el 26 de agosto de 1789, que fue el antecedente de los derechos humanos, y
que en su artículo 1 reconoce los principios de libertad e igualdad ante la
ley.
La declaración
tuvo 17 artículos y sirvió de base a la primera constitución del mundo
contemporáneo, la Constitución Francesa de 1791. Si bien esto dio inicio al
Estado liberal (Barrios, 2011), su virtud fue reconocer los derechos y
libertades, no estableció mecanismos de protección. Se pueden observar los
artículos VII al IX que contienen principios relacionados al derecho penal
moderno como la dignidad humana.
Luego de esto,
entró el Siglo XX y con ello dos acontecimientos mundiales que marcarían la
nueva manera de ver a los Estados y los derechos que tienen sus ciudadanos: las
dos guerras mundiales, que dejaron cicatrices profundas en la humanidad; los
escombros de las ciudades europeas eran más que visibles, extendidos en un gran
lienzo de manera surrealista, tal vez porque el mundo no salía de su asombro,
pero era real, fue real y la barbarie y la deshumanización fueron más que
evidentes. Dos décadas separan las dos conflagraciones y nuevamente Europa tuvo
que resurgir de una guerra atroz y sin medida, donde el número de víctimas fue
inconmensurable y los responsables parecieron fantasmas.
Con la firma de
la Carta de San Francisco, en 1945, en el marco de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Organización Internacional (ONU, 1945), comienza una
nueva etapa para el derecho internacional y el derecho constitucional. Naciones
Unidas empieza un arduo trabajo para el cumplimiento de sus objetivos,
principalmente mantener la paz y la seguridad internacional -artículo
1.1.-. No
podemos hablar de derechos humanos sin su componente principal que es la
dignidad humana.
La razón de ser
de la ONU está enunciada en el preámbulo de la Carta: convertirse en una
garante de la continuidad de las generaciones futuras; recuerda el dolor de las
guerras, pero “reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre” (p. 2). Esto es importante porque el 10 diciembre de
1948, en la sesión plenaria 183 de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, se firmó la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, DUDH,
-originalmente Carta Internacional de los Derechos del Hombre-, resolución
217A, que en su preámbulo destaca,
primero, que no se pueden concebir la libertad, la justicia y la paz, sin que
se reconozca la dignidad humana, y segundo, que el desconocimiento y el
menosprecio de los derechos humanos fueron el origen de las atrocidades y los
ultrajes a la humanidad.
La DUDH, en sus
párrafos finales, establece que existe un compromiso por parte de los estados
miembros de la ONU de respetar de manera efectiva “los derechos y libertades
fundamentales del hombre” (p. 5). A partir de esta declaración, surgen los
instrumentos internacionales de carácter vinculante para el reconocimiento y la
protección de los derechos humanos: el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, PIDESC, ambos de 1966; en Europa, el Convenio de Derechos Humanos
de 1950 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del 7 de
diciembre de 2000; en América, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
de 1969; y en África, la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los
Pueblos, aprobada el 27 de julio de 1981, durante la XVIII Asamblea de Jefes de
Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, reunida en Nairobi,
Kenia.
Todo este
entorno permite que surja la denominada constitucionalización de los derechos
humanos (Barrios 2016), un avance no solo en materia de derecho internacional,
sino en materia constitucional, lo que da surgimiento al Estado constitucional,
social y democrático, tendencia que se origina en Europa y que en América se
manifiesta en la década de los ochenta.
De esta manera,
los Estados, a la luz de DUDH y de los pactos internacionales, empiezan a
incluir en sus textos constitucionales los derechos humanos, que pasan a ser
derechos fundamentales reconocidos y garantizados bajo mecanismos de tutela
efectiva en caso de incumplimiento. De esta forma, cumplen con la obligación
internacional frente al reconocimiento y protección de los derechos humanos que
se desprende del artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, donde los Estados Partes deben respetar y garantizar los derechos
reconocidos; asimismo, en el artículo 2.2. Está la obligación, a través de los
procedimientos constitucionales internos de los Estados Parte, de adoptar las
medidas legislativas para hacer efectivos los derechos reconocidos en el pacto.
En el caso del PIDESC (1996), vemos que los Estados Parte están obligados a
adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos, pero con la
diferencia de que con el máximo de los recursos que posea y de manera
progresiva -art. 2.1.-.
Como
consecuencia, ante la vulneración de un derecho humano en un Estado Parte, se
debe realizar la investigación respectiva y enjuiciar a los responsables (De
Greiff, 2014). Por lo tanto, el incumplimiento de esta obligación sería una
violación al Pacto, tal y como indica la Observación General No 31
de 26 mayo de 2004 del Comité de Derechos Humanos (ONU, 2004). Además, es un
principio del derecho internacional que toda violación de un compromiso
internacional, si ha generado un daño, debe ser reparado adecuadamente, tal y
como se pueden ver en algunos fallos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos -Corte IDH- como el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras (1989), el
caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam (1993) y el caso Blake Vs. Guatemala
(1999). En los Fallos citados se reafirma que la obligación de proteger los
derechos humanos, en primer lugar, corresponde a los Estados Parte.
A pesar de la
gran cantidad de fallos de la Corte IDH, definir la dignidad humana no es tan
fácil, pues hay opiniones cruzadas. Para algunos, la dignidad humana es un
valor absoluto y desemboca en todos los derechos humanos, pero para otros, la
dignidad humana se desprende de algunos derechos y no de la totalidad (Amezcua,
2007).
En el caso
regional americano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, CIDH, es la
norma convencional a la cual los Estados Parte deben obedecer no solo el
reconocimiento de los derechos y libertades -art. I- sino su garantía -art.
II-; en el sistema regional de protección tenemos, entonces, a la CIDH y a la
Corte IDH -esta última a través de sus fallos-, estableciendo y aclarando este
concepto de dignidad humana. Es por ello que es un concepto ético y jurídico
complejo, utilizado como criterio de interpretación y principio rector en la
jurisprudencia. El artículo 11 de la CIDH (1969) reconoce que toda persona
tiene “derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad” (p.
5), que se extiende no solo a su vida sino a la de sus familiares, con su
debida protección legal.
En sus primeros
fallos, en la década de los ochenta, la Corte IDH resolvió casos en contra de
Estados que habían tenido gobiernos de facto, o autoritarios en donde el
respeto de los derechos humanos era nulo o casi nulo, por lo que muchos de
aquellos se centraron en manifestar el deber de los Estados Parte en respetar y
hacer cumplir los derechos y libertades de la Convención, y en reconocer a la
víctima y su sufrimiento, por lo que se ordenaron reparaciones económicas y la
conminación a esas naciones para que adoptaran políticas o mecanismos de no
repetición. Podemos mencionar, por ejemplo, el fallo de la Corte IDH en el Caso
Niños de la Calle - Villagrán Morales y otros Vs Guatemala (1999); también en
el caso Bámaca Velázquez Vs Guatemala (2000) en donde la Corte IDH amplía el
concepto de víctima.
Posteriormente,
la Corte IDH aborda el concepto de dignidad humana como daño inmaterial y lo
concreta en las órdenes de reparación; esto es así porque la dignidad humana es
un valor intrínseco fundamental y debe interpretarse así cuando el daño no se
visualiza, no es tangible, pero afecta la integridad moral, psicológica y
emocional de la víctima y la de sus familiares, por lo que la reparación debe
ser integral.
En este sentido,
la Corte IDH se ha pronunciado en los siguientes delitos:
Desapariciones
forzadas y torturas: La Corte ha señalado que las desapariciones forzadas y
torturas constituyen graves violaciones a la dignidad humana que causan un daño
inmaterial significativo a las víctimas y a sus familiares. Ha considerado
también que el cuidado de los restos mortales de una persona es una forma de
observancia del derecho a la dignidad humana, concretamente en el caso Bámaca
Velázquez Vs Guatemala (2000) en donde resaltó la importancia del respeto de
los restos humanos, por el significado profundo para sus familiares.
Violencia
sexual: La Corte ha enfatizado la necesidad de reconocer el daño inmaterial
causado por la violación de la dignidad y la integridad personal de las
víctimas y ha exigido la adopción de medidas de no repetición y no
revictimización por el daño a la dignidad de la persona.
Grupos
vulnerables: También la Corte IDH se ha pronunciado
sobre violaciones a la dignidad humana de los grupos vulnerables, tales como
mujeres, niños y pueblos originarios, que debido a sistemas jurídicos poco
proteccionistas los han dejado a expensas de arbitrariedades o abusos
sistemáticos. Sobre los niños, la Corte IDH ha sostenido la importancia del
principio del interés superior del niño que se funda en la dignidad misma del
ser humano; deben tomarse en cuenta las características propias de los niños,
con el objeto de lograr su desarrollo con pleno aprovechamiento de sus
potencialidades.
Privación de
libertad: La jurisprudencia también ha abordado el daño inmaterial derivado de
condiciones inhumanas de detención y trato degradante, subrayando la protección
de la dignidad humana en estos contextos. Podemos citar como ejemplo el informe
que hizo la CIDH en el caso Vélez Loor Vs Panamá (2001), donde determinó que
las condiciones de la cárcel La Joyita son contrarias a la dignidad humana.
La Corte ha
establecido que la reparación por daños inmateriales debe ser integral,
incluyendo medidas de restitución, compensación y rehabilitación, como
consecuencia de la demora en el pronunciamiento judicial. Esto implica no solo
compensar económicamente a las víctimas, sino también ofrecer apoyo psicológico
y social para restaurar su dignidad.
Finalmente, el
reconocimiento de la dignidad humana como daño inmaterial en la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos subraya la importancia de
proteger y reparar las afectaciones a la integridad moral y emocional de las
personas. Este enfoque refuerza la centralidad de la dignidad humana en la
protección de los derechos fundamentales. Por ello, los Estados Parte deben
centrar sus esfuerzos en tener en su normativa interna el reconocimiento, la
protección y la ejecución de los derechos fundamentales que tienen su origen en
la Convención IDH.
El análisis
evidencia que el principio de justicia en tiempo razonable constituye una
garantía compleja que trasciende la mera celeridad procesal, integrando
múltiples dimensiones del debido proceso. En primer lugar, se confirma que el
acceso a la justicia es un presupuesto indispensable para su realización, en
tanto la inexistencia de recursos efectivos impide la materialización de una
decisión oportuna.
En segundo
lugar, la jurisprudencia interamericana ha consolidado la obligación positiva
del Estado de investigar de oficio las violaciones a los derechos humanos,
configurando un modelo de responsabilidad activa que no depende de la
iniciativa de la víctima. Esta obligación se traduce en la necesidad de
garantizar investigaciones diligentes, imparciales y efectivas.
En tercer lugar,
el estudio identifica los criterios determinantes del plazo razonable,
destacando: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal de las
partes y (iii) la conducta de las autoridades judiciales. Estos elementos
permiten una evaluación casuística del tiempo procesal, evitando
interpretaciones rígidas o meramente formales.
Desde una
perspectiva empírica, los datos del sistema judicial panameño muestran una
reducción significativa de la mora judicial, con una disminución de más del 50%
en los casos pendientes entre 2017 y 2024, así como un incremento sostenido en
la tasa de descongestión. No obstante, se identifican factores que afectan la
eficiencia del sistema, tales como la sobrecarga de trabajo, la reprogramación
de audiencias y las limitaciones organizativas.
Finalmente, se
constata que la dilación indebida en los procesos judiciales genera una
afectación directa a la dignidad humana, configurándose como una forma de
denegación de justicia que exige la adopción de medidas de reparación integral.
Los resultados
obtenidos permiten afirmar que el principio de justicia en tiempo razonable se
ha transformado en una categoría central del derecho procesal contemporáneo,
estrechamente vinculada al paradigma garantista y al proceso de
constitucionalización del derecho.
Desde una
perspectiva doctrinal, autores como Ferrajoli y Zaffaroni coinciden en que la
duración excesiva del proceso penal constituye una forma de pena anticipada, lo
cual refuerza la necesidad de establecer límites al poder punitivo del Estado.
En este sentido, la justicia tardía no solo implica ineficiencia institucional,
sino una vulneración sustantiva de derechos fundamentales.
En el ámbito
práctico, si bien el sistema judicial panameño ha mostrado avances en la
reducción de la mora, persisten tensiones entre la eficiencia y la garantía de
los derechos. La presión por resolver casos en menor tiempo puede afectar la
calidad de las decisiones judiciales y el ejercicio efectivo del derecho de
defensa, generando un dilema entre seguridad y justicia material.
Asimismo, la
falta de uniformidad en la aplicación de los criterios de la Corte
Interamericana por parte de los tribunales nacionales evidencia la necesidad de
fortalecer el control de convencionalidad y la formación de operadores
jurídicos en estándares internacionales de derechos humanos.
Por otra parte,
la vinculación del tiempo razonable con la dignidad humana refuerza su carácter
axiológico y normativo, imponiendo a los Estados la obligación de diseñar
políticas públicas orientadas a garantizar una justicia eficiente, accesible y
respetuosa de los derechos fundamentales.
En consecuencia,
el desafío no radica únicamente en reducir los tiempos procesales, sino en
garantizar que dicha reducción se realice sin sacrificar las garantías del
debido proceso, consolidando un modelo de justicia que sea simultáneamente
eficaz y garantista.
El principio de
justicia en tiempo razonable no debe ser entendido como mera celeridad
procesal, sino como una garantía integral del debido proceso que articula
acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y protección de derechos
fundamentales.
La “Regla
Velásquez” y que ha sido parte de esta investigación, constituye un pilar en la
evolución del derecho procesal contemporáneo, al consolidar la obligación
positiva del Estado de investigar de oficio, sancionar y reparar violaciones a
los derechos humanos, superando concepciones pasivas del aparato judicial.
El sistema
judicial panameño ha mostrado avances significativos en términos de
descongestión y eficiencia; sin embargo, persisten desafíos estructurales que
afectan la materialización efectiva del plazo razonable, especialmente en la
jurisdicción penal.
Los criterios
establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ofrecen una metodología objetiva para evaluar la razonabilidad del
tiempo procesal, la cual debería ser incorporada de manera sistemática por los
tribunales nacionales bajo un ejercicio de un control de convencionalidad
interno o difuso.
La dilación
indebida en los procesos judiciales no solo configura una violación al debido
proceso, sino que también implica una afectación directa a la dignidad humana,
transformándose en una forma de pena anticipada o denegación de justicia, para
ello los Estados Partes deberán tomar las medidas preventivas.
En cuanto a la
reparación integral frente a la vulneración del tiempo razonable debe
contemplar no solo aspectos económicos, sino también medidas de restitución,
rehabilitación y garantías de no repetición, en consonancia con los estándares
del derecho internacional de los derechos humanos.
Barrios, J. (2011). El proceso penal consultivo. [Editorial si aplica, o Ciudad].
Barrios, J. (2016). Tratado de derecho procesal penal. [Editorial].
Binder, A. (2000). Introducción al derecho procesal penal. Ad-Hoc.
Comité de Derechos Humanos de la ONU. (2004). Observación General No. 31: La naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto. https://tbinternet.ohchr.org
Convención Americana sobre Derechos Humanos. (22 de noviembre de 1969). Pacto de San José de Costa Rica. https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1988, 29 de julio). Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1997, 29 de enero). Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. https://www.corteidh.or.cr
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1999, 19 de noviembre). Caso Villagrán Morales y otros (Niños de la Calle) vs. Guatemala. Fondo. https://www.corteidh.or.cr
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2000, 25 de noviembre). Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. https://www.corteidh.or.cr
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001, 2 de febrero). Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. https://www.corteidh.or.cr
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001, 6 de febrero). Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. https://www.corteidh.or.cr
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2008, 27 de noviembre). Caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. https://www.corteidh.or.cr
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009, 27 de enero). Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. https://www.corteidh.or.cr
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2012, 31 de agosto). Caso Furlan y familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. https://www.corteidh.or.cr
De Greiff, P. (2014). Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Naciones Unidas.
Ferrajoli, L. (2005). Derecho y garantías: La ley del más débil. Trotta.
Organización de las Naciones Unidas. (1945). Carta de las Naciones Unidas. https://www.un.org/es/about-us/un-charter
Organización de las Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
Órgano Judicial de Panamá. (2025). Indicadores de la administración de justicia 2017–2024. https://organojudicial.gob.pa
Zaffaroni, E. (2011). Derecho penal humano. Ediar.
Zaffaroni, E. (2017). Derecho penal: Parte general. Ediar.